Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29515 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29515 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Número de expediente29515
Fecha31 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


M. ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

R.icación No. 29.515

Acta No. 64

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EL BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO.



ANTECEDENTES


LUIS MIGUEL MORENO CASTIBLANCO demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad o, en su defecto, de los 55 años, indexada, junto con sus reajustes legales, indemnización moratoria o, en su defecto, los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales, como trabajador oficial, por tratarse para esa época el demandado de una sociedad de economía del orden nacional, desde el 11 de diciembre de 1967 hasta el 3 de enero de 1993; que para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio; y que como el 23 de noviembre de 1992 cumplió 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945.



El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó sus servicios por el término que indicó en la demanda, así como su calidad de trabajador oficial durante el término de la relación, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’ y ‘prescripción’ (folio 22).



El Juzgado Primero Laboral de Descongestión, adscrito del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 5 de marzo de 2004, condenó al BANCO POPULAR a pagarle al demandante la pensión de jubilación reclamada, a partir del 23 de noviembre de 1997, por valor inicial de $393.037,095 mensuales, valor que señaló debería ser indexado “en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia” (folio 148), junto con sus incrementos legales. Prestación pensional que afirmó se mantendría hasta cuando el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, evento en el cual el demandado asumiría, de las dos pensiones, “el mayor valor si lo hubiere” (ibídem). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones que propuso y le impuso costas.



II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la del juez de primer grado en cuanto modificó el monto de la primera mesada pensional, que fijó en $958.860,00, y la adicionó condenando al pago de intereses moratorios “a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales insolutas” (folio 190). La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.



Para ello, y en lo que al recurso interesa, en cuanto al tema de la indexación el juzgador, una vez asentó que “le asiste razón en su inconformidad al recurrente en tanto lo que se debe indexar es el I.B.L. –Ingreso Base de Liquidación-. En efecto, para ello habrá de tomarse el salario promedio de $524.049,46 (fl 48) para la respectiva actualización teniendo en cuenta que, como en el sub lite el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, como lo tiene advertido la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336, reiterado en sentencia de 18 de febrero de 2004, R.. 21412, en los términos consagrados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folio 186), del cual pasó a transcribir los apartes que consideró pertinentes; y realizó algunas operaciones utilizando para ello el I.P.C. de la época, concluyó que “la operación matemática arroja un total de $1.278.481.10 que corresponde al ingreso base de liquidación actualizado al que aplicamos el porcentaje del 75% para obtener finalmente el valor de la mesada pensional que asciende entonces a la cantidad de $958.860 a cancelar a partir del 23 de noviembre de 1997 data de cumplimiento de los 55 años de edad” (folio 188).



Condenó al pago de los intereses moratorios por considerar, básicamente, que “la pensión aquí otorgada se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley 100 –art.36- y en desarrollo de tal normativa se procedió a su reconocimiento” (folio 189).


III. EL RECURSO DE CASACION



Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 20 a 25 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte “case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en instancia, confirme el fallo del a quo” (folio 9 cuaderno 2).



Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados, junto con lo replicado, en el orden propuesto.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y para su demostración inicialmente afirma que de tener derecho el demandante a la pensión de jubilación se encontrará “que lo procedente es la actualización del ingreso base de liquidación, con fundamento en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 6 de julio de 2000 (R.icación No. 13336)” (folio 10 cuaderno 2), y luego de transcribir las consideraciones del juzgador asevera que “como el sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se basa en el pronunciamiento jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2000 (R.icación 13.336), se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas” (folio 11 cuaderno 2).



El replicante sostiene que el Tribunal al avalar la decisión de primer grado que acogió la súplica de la indexación de la pensión no hizo otra cosa que seguir los derroteros jurisprudenciales, con lo cual no incurrió en los yerros jurídicos que el recurrente le atribuye.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aun cuando no es claro para la Corte qué es lo que persigue el recurrente al plantear por un lado “que lo procedente es la actualización del ingreso base de liquidación, con fundamento en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 6 de julio de 2000 (R.icación No. 13336)” (folio 10 cuaderno 2); y por otro, que “como el sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se basa en el pronunciamiento jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2000 (R.icación 13.336), se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas” (folio 11 cuaderno 2), con lo cual expone una verdadera contradicción al indicar que debió concluirse la indexación de la pensión con fundamento en una particular sentencia de la Corte, pero que el ataque se endereza por determinada modalidad de violación de la ley, por cuanto el Tribunal basó su conclusión sobre la indexación en la dicha sentencia, como en efecto ocurrió, pues, como se recordará, una vez asentó que “le asiste razón en su inconformidad al recurrente en tanto lo que se debe indexar es el I.B.L. –Ingreso Base de Liquidación- (…), como lo tiene advertido la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336 (…)” (folio 186) --del cual pasó a transcribir los apartes que consideró pertinentes--, concluyó que “la operación matemática arroja (…) el valor de la mesada pensional que asciende entonces a (…)” (folio 188), es del caso decir que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente.



En efecto, al haber quedado establecido por el juez de primer grado --cuya sentencia no apeló el demandado sino el actor por razón del monto de la mesada pensional y los intereses moratorios perseguidos en su demanda inicial--, que aquél accedió a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 11 de diciembre de 1967 y el 3 de enero de 1993-- y cumplir los 55 años de edad el 23 de noviembre de 1997, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.



Pero, advierte la S. que en esencia el recurrente no explica cuál fue el entendimiento equivocado del Tribunal al adoptar y solucionar la controversia con el criterio jurisprudencial de la sentencia 13336; de lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues no se plantea cuál fue el equivocado...

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