Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-003-1996-00221-01 de 27 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552522102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-003-1996-00221-01 de 27 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente47001-3103-003-1996-00221-01
Número de sentencia47001-3103-003-1996-00221-01
Fecha27 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Ref: 47001-3103-003-1996-00221-01

Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por J.O.G.G. frente al Banco de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo iniciatorio de este asunto, se solicitó declarar el abuso del derecho a litigar por el Banco de Colombia, al actuar con culpa grave, temeridad y mala fe en un proceso ejecutivo anteriormente promovido contra el demandante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para el cobro coactivo de un pagaré, carente de exigibilidad por prorroga de su vencimiento y de la calidad de tenedor legítimo, cautelando bienes cuantiosos por más de mil millones de pesos y, en consecuencia, condenarlo a indemnizar los perjuicios morales en el equivalente del valor en pesos de mil gramos de oro puro, los materiales causados, en un mínimo de dos mil millones de pesos y en las costas (Cdno 1. fls. 18 y 19).

2. El petitum, se sustentó en síntesis, así:

a) El 28 de abril de 1994, el Banco de Colombia demandó en acción ejecutiva mixta a J.O.G.G., en procura del pago de un pagaré por $183.178.000,00 de capital, y $41.266.465,14 de intereses remuneratorios, para un total de $224.444.465,14, más los intereses moratorios respectivos.

b) El Banco de Colombia, instauró ilegalmente la demanda ejecutiva porque no era tenedor legítimo del pagaré ni tenía legitimación en la causa para iniciar y proseguir la ejecución en virtud de la transferencia de los derechos incorporados por endoso realizado el 15 de octubre de 1992 al Banco de la República, quien, era el único legitimado para exigir el pago del título valor, aspectos omitidos por el juez de conocimiento al librar el mandamiento de pago.

c) El pagaré, originado en un crédito otorgado al demandante por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, en el cual, el Banco de Colombia actuó como intermediario financiero, constaba de las siguientes características: fecha de emisión: 15 de octubre de 1992. Período de gracia: un año [hasta el 15 de octubre de 1993]. Vencimientos: semestrales a partir del 15 de abril de 1994 y hasta el 15 de octubre de 1996.

d) Bancoldex, informó la reestructuración de la deuda con oficio B-DCR-17052 del 28 de diciembre de 1993, así: fecha de emisión: 15 de octubre de 1992. Período de gracia: tres años. Vencimientos: a partir del 15 de abril de 1996 y hasta el mes de octubre de 2002 (exigibilidad).

e) El 28 de abril de 1994, con temeridad, mala fe y abuso del derecho, la entidad financiera, inició proceso ejecutivo con un pagaré no exigible, desconociendo la prórroga concedida por Bancoldex y careciendo de legitimación en causa al estar incompleta la cadena de endosos.

f) A pesar de la suficiencia del bien hipotecado para la atención de la acreencia, el banco en ejercicio de acción mixta persiguió y embargó otros bienes con notorio abuso del derecho, dejando ilíquido al demandado para desarrollar sus negocios, atender sus obligaciones y necesidades básicas, tales las de salud, vigilancia y representación judicial, celaduría para evitar los continuos robos en su finca y por enfermedad e iliquidez no pudo afrontar el proceso ejecutivo, profiriéndose sentencia ordenado la continuidad de la ejecución.

g) En los embargos consumados, en particular, el de la finca “[s]i nos dejan”, el banco pretermitió la reglamentación legal, retardó el secuestro para impedir su normal administración, y así “ahogar” en deudas al demandado con la frustración de la explotación económica del predio, en tanto, sin practicarse la cautela, todos los dineros producidos por venta de los frutos de la heredad quedaban automáticamente embargados.

h) También, el gerente de la entidad propició que sus amigos estafaran al deudor, como consta en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; hizo caso omiso de la prorroga ordenada por Bancoldex; no tuvo en cuenta el secuestro de G.G. por parte del E.P.L. ni el huracán B., circunstancias estas que afectaron la posibilidad de atender sus obligaciones.

3. El banco, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones e interpuso la denominada excepción “peticion (sic) de lo no debido”.

4. Agotadas las etapas procesales, el a quo profirió sentencia estimatoria del petitum el 10 de diciembre de 2005, declarando no probadas la excepción de mérito y la objeción a la prueba pericial propuestas por la demandada, condenándola en costas (cdno. 1, fls. 97-130). Apelada por la parte vencida, dicha providencia fue revocada en su totalidad por el ad quem.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal, previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepción de la demandada, sentencia de primera instancia y argumentos de la apelación, teorizó sobre el abuso del derecho cuanto integrante de la responsabilidad patrimonial por el hecho propio, las vicisitudes iníciales para su admisibilidad e identificación de su fundamento, resaltó su reconocimiento, soluciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales (artículo 8º de la Ley 153 de 1887, culpa aquiliana, artículos 2341 y siguientes del Código Civil y 830 del Código de Comercio), su configuración por el ejercicio “exorbitante de prerrogativas tanto sustantivas como adjetivas, (…) como (i) formular denuncias o demanda temerarias (ii) insistir en el secuestro de bienes que no pertenecen al deudor, (iii) pedir medidas cautelares que excedan con suficiencia el monto del crédito y (iiii) abuso del derecho a litigar.” (fl. 57, cdno. del Tribunal), precisando la existencia de norma expresa en la hipótesis del ejercicio del derecho a litigar, por cuya inteligencia, apoyado en la hermenéutica de la Corte al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, sólo las conductas temerarias o de mala fe dan lugar a la condena, y su diferenciación del precepto general de contenido en el artículo 2341 del Código Civil, para concluir, cuando se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por el trámite de un litigio la necesidad de probar los elementos tradicionales de la responsabilidad, sustituyéndose el elemento por el particular de temeridad o mala fe de la contraparte.

2. Descendió al caso concreto, puntualizando los reproches del demandante a la entidad bancaria demandada, su solicitud de indemnización de perjuicios y la sentencia favorable del a quo, para estudiar los reparos formulados, uno a uno, ocupándose, prima facie, del abuso del derecho imputado a la institución financiera al demandar ejecutivamente para el recaudo de una acreencia entonces inexigible con un pagaré del cual no era legítima tenedora, situación calificada de temeridad y mala fe, aceptada por el a quo al concluir que el banco “(…) ‘…actúo (sic) culposamente, esto es, sin emplear la diligencia y cuidado profesional necesarios…’.”, pasando a señalar la insuficiencia de la culpa para proferir una condena por abuso del derecho a litigar, debiéndose acreditar la temeridad o mala fe del demandado y separándose en este aspecto del juez de primera de instancia, en tanto, “las pruebas recaudadas sirvieron al A Quo para concluir nada más la existencia de culpa en el actuar del organismo financiero, (…) título insuficiente para atribuir responsabilidad por la especie de tipología invocada.” (fl. 60, cdno. del Tribunal).

Destacó la calidad de acreedora de la demandada, si bien no era tenedora legítima del título valor por su endoso, al haber cancelado al endosatario –Banco de la República- su importe, desprendiendo la ausencia de temeridad o mala fe en la demanda ejecutiva.

En tratándose de la “supuesta inexigibilidad” de la obligación por la reestructuración del crédito, consideró, al pactarse en el pagaré el pago de intereses trimestre vencido (cláusula tercera) y la posibilidad del banco para “declarar vencido el plazo del crédito y exigirlo anticipadamente (…) ‘en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas fijadas por concepto de capital e intereses…’” (Cláusula sexta) que la mora del demandante habilitaba al demandado para cobrar compulsivamente la totalidad de la obligación a pesar de la inexigibilidad en el periodo de gracia acordado, sin oponerse a este aserto, la facultad del acreedor, si lo consideraba conveniente, de capitalizar los intereses generados durante el periodo de gracia.

Fundado en pronunciamientos de esta Corporación, precisó que a...

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