Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25214 de 31 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25214 de 31 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2005
Número de expediente25214
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER





Acta No. 74

Radicación No. 25214



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora S.S.M.D.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


El proceso se inició con el propósito de obtener el reintegro de la demandante al cargo que tenía al momento del rompimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral. En subsidio se reclamó el pago del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por su falta de cancelación, sus intereses y la sanción moratoria por su no pago oportuno, el dinero retenido o compensado sin autorización legal, la sanción por la omisión del examen médico de egreso, la reliquidación y pago de la indemnización por rompimiento unilateral del contrato de trabajo, la corrección monetaria sobre las condenas que proceda, la pensión especial de jubilación y el pago de los daños morales subjetivos.


En sustento de las pretensiones enunciadas se informa en el acápite de los hechos que la señora SONIA STELLA MONROY DE HERNANDEZ prestó sus servicios personales


para la demandada desde el 27 de abril de 1970 hasta el 30 de abril de 1991, en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido. Además se indica que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Secretaria Seccional del Comité Municipal de Cafeteros del municipio de Chiquinquirá, con un salario mensual básico de $211.484.00 y un promedio mensual de $417.604.83.


Igualmente se refiere que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía e indemnizaciones la empleadora de manera deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5, bonificación por retiro Fondo 5 o bonificación por retiro Fondo de Ahorros y la prima vacacional.


También se sostiene en relación con lo anterior que durante el tiempo de servicios, la demandada en forma indebida y sin autorización escrita de la demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de


Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., denominado en la actualidad Fondo Cinco de Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida real.


En torno a la terminación de la relación laboral se apunta que la Federación, ejecutando unas conductas tipificadas como hechos punibles, durante la primera quincena del mes de abril de 1991 le comunicó a la accionante la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, por lo que le sería cancelada una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y que en el supuesto de que no fuera aceptada esa proposición empresarial su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas a órdenes de un juzgado laboral.



Posteriormente, se asevera que la trabajadora no tuvo otra alternativa que dejar vapulear y vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo las amenazas mencionadas, donde fue obligada a firmar el acta de conciliación, llevada al juzgado por el apoderado de la Federación, terminando de manera irregular una relación de trabajo de más de 20 años de eficientes servicios.


RESPUESTA A LA DEMANDA


En oposición a las pretensiones de la parte actora sostuvo que la demandante suscribió el 6 de mayo de 1991 una conciliación ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en la que declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente



de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional.


Igualmente precisó que como el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo no procede el reintegro ni el pago de salarios solicitados y que tampoco pueden prosperar las peticiones subsidiarias porque la accionante declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada. Además propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuentemente absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la señora S.S.M.D.F.. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.


El sentenciador de segundo grado extrajo de la conciliación suscrita por las partes que la trabajadora no solo aceptó que el nexo laboral terminó por mutuo consentimiento, sino que acordó el otorgamiento de una suma conciliatoria declarando a paz y salvo a la entidad accionada de todas las obligaciones, entre ellas las de carácter extralegal, haciendo expresa alusión a las prestaciones sociales y de los conceptos derivados de afiliación a fondos de ahorro y fondos de asistencia social.


En las condiciones anotadas concluyó que el arreglo consignado en el acta reseñada hizo tránsito a cosa juzgada sin que se observe que en este caso se haya presentado vicio alguno del consentimiento que invalide el acuerdo conciliatorio al que llegaron la trabajadora y la federación convocada al proceso, además sin que aparezca violación alguna de los derechos ciertos e indiscutibles.


El Tribunal repitió que el acuerdo mencionado se efectuó con acogimiento a la ley sin que la parte actora gravada con la carga de la prueba acreditara que el consentimiento que otorgó


al celebrar dicho convenio estuviese viciado de error, fuerza o dolo, habida consideración que el hecho de ofrecer el empleador una compensación en dinero o especie no puede calificarse por si mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la actora.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación por estar afectada por objeto y causa ilícitos, para que consecuencialmente se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil, de manera que se revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se atiendan las pretensiones de la demanda inicial.


Con el propósito antedicho la acusación formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el


primero y el tercero, teniendo en cuenta que están dirigidos por la vía de los hechos. Así mismo se estudiarán simultáneamente el segundo y el cuarto en cuanto denuncian la violación directa de las mismas normas legales, sólo que bajo diferentes modalidades, pero con argumentos semejantes.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del CST; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 1, 10,12 y 20 del Código de Comercio; 4º de la Ley 153 de 1887 y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C.P.


Orientado por la vía indirecta denuncia la falta de aplicación de los artículos 13 ,14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 57, numeral 7,


59, 65, 127, 142 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253, del Código Sustantivo del Trabajo; 5° literal h, 6° y 37 de la Ley 50 de 1990; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 1°, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4° y 38 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991.


Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:


a) No Dar por demostrado estándolo,...

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