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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24191 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito judicial de Florencia
Número de expediente24191
Fecha30 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24191

Acta No. 58

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de casación interpuesto por F.C.G. y F.M.Á.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, de fecha 31 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

F.C. González y F.M.Á.M. demandaron al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a pagarles auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías definitivas, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, cotizaciones por seguridad social, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios y costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron para el demandado, cumplían horario y estaban subordinadas de modo permanente a sus reglamentos, del 4 de mayo de 1993 al 30 de septiembre y del 30 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1999, respectivamente, mediante contratos de prestación de servicios para ocultar el vínculo laboral; que no les pagó auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios legal y extralegal, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas e intereses, ni las afilió al régimen de seguridad social.

El ente demandado se opuso y dijo que los hechos deberán demostrarse, porque las demandantes no cumplían horario de trabajo y su subordinación dependía de las obligaciones consignadas en los contratos. Propuso la excepción de cobro y pago de lo no debido.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en sentencia del 15 de octubre de 2003, declaró que no existió relación laboral entre las partes, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a las demandantes.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem inició sus consideraciones con la definición de la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, la precisión de que sus servidores son empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales y la aseveración de que los artículos 2, 3 y 32 de la Ley 80 de 1993 permiten a las empresas industriales y comerciales del Estado la celebración de contratos de prestación de servicios, sin que generen relación laboral ni prestaciones sociales.

Relacionó los contratos de prestación de servicios de cada una de las demandantes y los testimonios recaudados, y de estos arguyó que aseveraron “que debían cumplir horario de trabajo y que además recibían órdenes FRANCY de los jefes de Florencia, del gerente del Instituto, del coordinador de la Seccional de Florencia y la orientaba el señor G. de afiliación y FLOR MARINA del jefe de sección.”

Añadió que tales contratos se adecuan al contenido del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al plazo para su ejecución, características y actividad a cumplir por las contratistas, el término de los mismos, la cláusula de caducidad, el pago con apropiación presupuestal, la póliza de cumplimiento y la obligación de las actoras de pagar sus cotizaciones a la seguridad social.

Con fundamento en ello concluyó que las demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales, por no estar incluidos los cargos de Auxiliares de Servicios Administrativos dentro de la planta de personal de la entidad, lo cual permitía a la entidad celebrar válidamente con aquéllas contratos estatales de prestación de servicios, sin que ello haya sido desvirtuado por las declaraciones de los testigos, pues no se evidencia del caudal probatorio la afirmación de que su vinculación se hizo mediante contratos simulados.

IV. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpusieron las demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare que entre la entidad demandada y F.C.G. existió contrato laboral del 4 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1999, y con F.M.Á.M., del 30 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1999, y se condene a reconocerles y pagarles los salarios, prestaciones, seguridad social, indemnización moratoria, indexación y costas.

Con tal propósito propusieron tres cargos que fueron replicados, y de los cuales se estudia el primero.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración aduce que el ad quem incurrió en error al concluir que de los medios probatorios no se evidencia que los contratos de prestación de servicios personales mediante los cuales se vincularon las demandantes son simulados, porque invirtió la carga de la prueba respecto de la presunción de que tratan los artículos 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 y 53 de la Constitución Política, circunstancia que implicaba acoger las súplicas de la demanda, dado que el empleador no tuvo que hacer esfuerzo probatorio alguno para desvirtuarla.

Y apoyó su aseveración en un fragmento de la Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, de la Corte Constitucional, que reprodujo a continuación.

LA RÉPLICA:

Sostiene que el cargo denuncia como violado el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y no la Ley 6ª de 1945, y que en él se duele de la conclusión fáctica del Tribunal, circunstancia que implica que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta y no por la escogida, como en efecto sucedió, lo que obliga a desestimarlo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A pesar de que no puso en duda que las demandantes prestaron sus servicios al instituto demandado y que como se desprende de varios de los testimonios traídos a los autos por aquellas, “debían cumplir horario de trabajo y que además recibían órdenes FRANCY de los jefes de Florencia, del gerente del Instituto, del coordinador de la Seccional de Florencia y la orientaba el señor G. de afiliación y FLOR MARINA del jefe de Sección” (folio 30 del cuaderno del Tribunal), por considerar que los contratos de prestación de servicios se ajustan a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en su conclusión según la cual, los cargos de auxiliares de servicios administrativos no están dentro de la planta de personal del ente demandado, de suerte que ese instituto podía celebrar con las demandantes contratos de prestación de servicios, concluyó que no se probó que dichos contratos son simulados y confirmó la absolución dispuesta en el fallo de primer grado.

Al discurrir de esa manera, el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen en el cargo por las siguientes razones:

Tanto en el sector público como en el privado se considera que el de trabajo es un contrato realidad, en el que ésta prevalece sobre las apariencias de las formas; postulado que es desarrollo del principio protector de primacía de la realidad, elevado hoy a precepto constitucional, en relación con el cual, como lo ha precisado la Sala, “su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente que son aquellas...

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