Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32462 de 23 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552522950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32462 de 23 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha23 Enero 2008
Número de expediente32462
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.32462

Acta No.03

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por L.E.P.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El demandante pidió que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 24 de junio de 1997; que su despido fue injusto y que ostenta la condición de jubilado; y como consecuencia de esas declaraciones se condene al Banco a pagarle la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional por despido; la indexación de las condenas y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


Expuso que prestó sus servicios a la empresa desde el 23 de mayo de 1978 hasta el 7 de julio de 1997, mediante un contrato de trabajo indefinido que fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 24 de junio de 1997; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente; esta misma pensión ha sido reconocida directa y espontáneamente, por el Banco, a otros trabajadores.


El demandado se opuso a las pretensiones (folios 155 a 169); admitió el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que por medio del Decreto 2822 de 1991, el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado y se convirtió en una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, compensación y prescripción.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 14 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

En relación con la naturaleza jurídica del demandado y el carácter del vínculo del demandante el Tribunal dijo, en síntesis, que hasta el 27 de diciembre de 1991 el régimen aplicable a los servidores del Banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el de derecho privado, debido a la disminución del capital estatal a menos del 90% del capital social. Explicó que si bien FOGAFIN capitalizó el Banco, como consta en el artículo 28.3 del Decreto de emergencia económica N°.2331 de 1998, de todas formas continuó vigente el régimen particular, conforme lo estableció el citado decreto. Subrayó que según el documento de folio 234 la composición accionaria del Banco, aprobada en el asamblea del 21 de marzo de 1997, era del 27.57 de capital estatal y del 72.43% de capital privado, o sea que para el día 2 de julio de 1997 los servidores del Banco era dable calificarlos como trabajadores privados.


En cuanto a la nulidad del acta de conciliación, el Tribunal una vez trascribió segmentos de dicho documento y de un pronunciamiento de esta S., determinó que allí consta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y el Banco se comprometió a reconocer una suma con la que compensaba cualquier reclamación del trabajador, quien adicionalmente renunció a cualquier aspiración con respecto de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, precisó, no puede tenerse como un derecho adquirido toda vez que para su nacimiento se exigen varios requisitos que no se encontraban satisfechos en el momento del retiro del trabajador y por ende no tenía derecho a esa pensión. Anota que con aquel acto jurídico no se violaron derechos ciertos, ni se evidencia que al momento de suscribir el acta, el consentimiento del trabajador estuviera viciado de error, fuerza o dolo, y por consiguiente produce efectos de cosa juzgada.


Agregó que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción porque siempre estuvo afiliado a la seguridad social, como consta a folios 262 a 265.


Finalmente manifestó que tampoco tiene vocación de recibir la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por cuanto no tenía la condición de trabajador oficial.


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.


Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la misma vía, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, denuncian normas idénticas y desarrollan similares planteamientos.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y de la Seguridad Social” (sic); y otro conjunto normativo cuya transcripción resulta innecesaria.


Para la demostración se refiere al contenido de los artículos constitucionales 121, 210, 211 y 230 y explica que para desarrollar estos textos...

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