Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58914 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58914 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente58914
Número de sentenciaSL7912-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL7912-2015

Radicación n.°58914

Acta 017


Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA YANETH URIBE DE URIBE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Descongestión, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Banco Central Hipotecario en Liquidación, para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre la partes el 20 de agosto de 1999, que fue despedida sin justa causa, y el status de pensionada como trabajadora oficial de la entidad demandada conforme al artículo 4º de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, y consecuencialmente, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de forma ininterrumpida al Banco desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1999; que desempeñó como último cargo el de Ejecutiva de Captación de la Sucursal Cúcuta; que la causa del retiro obedeció a «una supuesta conciliación» suscrita el 20 de agosto de 1999; que el último salario básico devengado fue de $876.775 y promedio de $1.351.533.68; que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 preveía el reconocimiento de la pensión ante una decisión unilateral en contra del trabajador oficial; que el 30 de julio de 2007, elevó derecho de petición en el que «solicitó el reconocimiento de lo aquí reclamado», a lo que le respondió negativamente el Banco mediante comunicado del 24 de septiembre de 2007; que la Corte al resolver un caso análogo en sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12636 había condenado al banco al reconocimiento de la pensión contenida en el reglamento interno; que la composición accionaria del Banco había una participación del Estado superior al 90%, por lo que su naturaleza jurídica era la de una Sociedad de Economía Mixta, asimilaba a una Empresa Industrial Comercial del Estado, y que en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, le asistía derecho a una indemnización de $47.137.930.56 pesos.



El Banco Central Hipotecario en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales; el último cargo desempeñado y salario básico devengado; la reclamación administrativa y su respuesta negativa, y la sentencia emitida por esta Corporación el 31 de marzo de 2000, precisando que no se trataba de un caso similar al caso bajo examen. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento Interno de Trabajo para acceder al beneficio pensional, mala fe y temeridad en la actuación de la demandante, temporalidad de la eventual aspiración pensional, compensación, pago y buena fe del Banco.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 26 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada confirmó la decisión proferida por el juzgado, sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal, tras referirse a las consideraciones del a quo, en torno que «no existía discusión alguna respecto a la existencia de la relación laboral de la actora con la demandada; que al analizar el tema sobre la declaratoria de nulidad del acta de conciliación había señalado que “no le asistía razón a la tesis que manejaba la demandante puesto que los vicios del consentimiento que llevan a viciar de nulidad un acuerdo de voluntades son – fuerza, error y dolo-, conforme lo enseña el artículo 1508 del Código Civil, y si se atiende la premisa fáctica propuesta con la demanda por la actora, se iría en contravía con la preceptiva subsiguiente a la norma citada (Art1509 C.C.) que se refiere explícitamente a que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, cuál sería el caso de interpretar un reglamento interno de trabajo como la ley para las partes, obviamente es un punto de derecho entender que él se aplique o no, pero de ahí a afirmar que por contrariar la conciliación celebrada entre ella y el empleador al reglamento interno se vio afectado su consentimiento, ello fue aceptado por esa instancia judicial precisamente por no ser ese uno de los vicios de la voluntad, como tampoco se avizora error en la naturaleza del acto impugnado o en la identidad del objeto, pues con suficiencias se distingue en el acuerdo conciliatorio que era ello lo perseguido por las partes, es decir, conciliar sus diferencias»; que frente al reconocimiento de la pensión vitalicia contemplada en el acuerdo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, había concluido que como dicha pretensión estaba edificada en el entendido de que prospera la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, en esa medida era improcedente. Y que había desestimado la pretensión principal, al encontrar que el contrato que unió a las partes feneció por la voluntad libre y voluntaria de la demandante, y que prueba de ello el acta de conciliación, además porque había advertido que la actora estuvo afiliada al ISS. Precisó que para resolver los puntos de inconformidad de la parte apelante, bastaba traer a colación la sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 35186, la que después de transcribir concluyó «… considera esta Corporación, y tal como lo señala el juez de primera instancia que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, menos aún la pensión sanción deprecada. En consecuencia de lo anterior y sin mayores consideraciones se ha de confinar la sentencia apelada.».


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda «Todas conforme a las pruebas que aparecen (sic) el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial».


Con tal propósito formula cuatro cargos, de los que se resolverán conjuntamente los tres primeros, por estar dirigidos por idéntica vía, valerse de similares argumentos y perseguir igual propósito, y el cuarto por separado.


CARGO PRIMERO


Acusa la infracción directa de los artículos «4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T., artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2001, como medio, artículos , 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política. Articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo , 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículos 21, 36,141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16,30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 Del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 5º del Decreto 020 de 2001. (Sic).


En la demostración del cargo, se referirse a las normas de la Constitución Política que regulan la función administrativa, así como a las que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, para señalar que el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada por servicios, en virtud de su condición de Sociedad de Economía Mixta, y por ende sus servidores siempre había ostentado la condición de trabajadores oficiales, asegura que el Tribunal las quebrantó al reconocerle al demandado naturaleza jurídica de ente privado y no la de entidad descentralizada del orden nacional.


Insiste en el cambio jurisprudencial que viene reclamando, en relación a la calificación de los trabajadores oficiales del Banco Central Hipotecario «de ser servidores públicos y no meros PARTICULARES» dada la prevalencia del artículo 123 de la Constitución Política sobre cualquier ley que hubiere establecido otra cosa, a partir del 07 de julio de 1991 y con relación a los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas como el Banco Central Hipotecario, entendimiento sobre el cual sostuvo que «Lo jurídico es que si el decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, en su artículo 1º le quitó la sujeción que tenía la Empresa Industrial y Comercial del Estado al Banco Central Hipotecario, que tenía con el artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991; el Decreto 2822 de 1991 Mantuvo la clasificación de Entidad de Descentralización Nacional, que establece que los artículos Constitucionales 210 y el legal, el artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia los trabajadores de una entidad descentralizada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es un...

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