Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12636 de 31 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691833589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 12636 de 31 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Marzo 2000
Número de expediente12636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12636

Acta No. 11

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Santafé de Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciada el 7 y adicionada el 20 de abril de 1999, en el juicio adelantado por C.A.S.C. contra el recurrente .

ANTECEDENTES

C.A.S.C. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que, previo el trámite del proceso ordinario, lo condene a reintegrarlo al cargo, en las mismas condiciones de trabajo que gozaba a la fecha de su despido; al pago de salarios dejados de percibir desde el despido, hasta la efectividad del reintegro, con los incrementos legales o convencionales y la correspondiente indexación.

Subsidiariamente impetró el pago de la indemnización por despido injusto convencional, ó, en su defecto la legal, teniendo en cuenta el salario promedio y el valor mensual de su salario en especie y las sumas que resulten a su favor por auxilio de cesantía, intereses, primas y vacaciones. También pidió el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, vigente a la época del despido, y a continuar pagando al I.S.S. el valor de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto dicha institución asuma su pensión en forma definitiva, de acuerdo con la ley y sus normas internas; además, que a las condenas susceptibles de indexación se les aplique este correctivo y se condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante que laboró para el banco demandado en forma continua e ininterrumpida del 23 de mayo de 1973 al 13 de marzo de 1996, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Asistente de Gerencia en la sucursal de Cali, con asignación mensual básica de $513.411,oo y promedio de $ 845.874,oo; que durante la prestación del servicio siempre mantuvo buenas relaciones con el empleador y sus representantes, y su desempeño fue eficiente y esmerado. Aduce, además, que la causal invocada por el empleador para poner fin a la relación laboral no existió, ni tuvo las características de tiempo, modo y lugar mencionadas en la comunicación de despido.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Adujo que el despido se ajustó a las normas legales y al Reglamento Interno del Banco, con motivo de la negativa del demandante a realizar las labores encomendadas por sus superiores. También, por el engaño que infirió al patrono para la obtención de un auxilio convencional de beca sin tener derecho a él.

En relación a los extremos temporales y al salario básico pidió su demostración, cuestionó el salario promedio en cuanto al dinero recibido por concepto de beca de estudios, por haberse obtenido con violación del reglamento, lo que fue causa del despido.

Propuso las excepciones que denominó: carencia de acción, de causa, de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , mediante fallo del 8 de septiembre de 1998 (folios 549 a 554 C.1), condenó al Banco Central Hipotecario a pagar al demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($27.131.300.oo ), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO e INDEXACION; y a pagar la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento interno de trabajo, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas.

Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que, mediante sentencia del 7 de abril de 1999, confirmó la del a quo, e impuso costas a la demandada. Luego la adicionó mediante sentencia del 20 de abril, para “ …. Reajustar la condena por despido injusto con indexación en $40.037.743.52 y no $27.131.300” (folio 48. Cuaderno 2), concretó la mesada pensional “…….desde marzo 14 de 1996 a razón de$568.231.65 mensuales….” (folio 48 Cuaderno del Tribunal).

La decisión confirmatoria la fundamentó el ad quem en estos términos: “En el caso sub - examine, no hay duda que el demandante recibió de su jefe inmediato, el gerente de la sucursal de Cali, las órdenes que se anotaron en la carta de despido, las que no cumplió bajo el convencimiento de no estar dentro de sus funciones, sino del área administrativa y de contraloría; actitud que si bien es cierto, en principio puede llevar a pensar en el desconocimiento del elemento subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, debe mirarse que todo cargo, más tratándose de entidades como la demandada, requieren la determinación de las labores a desarrollar el trabajador, las que no acreditó el Banco demandado, es decir, que tales órdenes correspondían al resorte del demandante, lo que hubiera logrado con el manual de funciones, más cuando se desprende de los testimonios recepecionados …., que las tareas o actividades contentivas de dichas ordenes, siempre habían estado a cargo de áreas diferentes, la Administrativa y la contraloría, de ahí que no pueda afirmarse que la desobediencia del demandante, en el caso específico, y por los motivos que se han dejado registrados, implique justa causa para haberle dado por terminado el contrato de trabajo. Igual situación se presenta respecto a la Beca que por estudio se le concedió al extrabajador demandante, en cuanto que le correspondía al Banco el haberla suspendido ante algunos de los eventos que para ello se precisó en la cláusula 23 de la Convención Colectiva ( fl.42 ), por lo que si fue voluntad del banco consentir en el cubrimiento de tal beneficio, a pesar de no cumplir el trabajador con las condiciones para su conservación o el no exigirle a éste la información oportuna para enterarse de su situación académica, no es recibo que se quiera argüir este hecho para justificar la terminación del contrato de trabajo” ( folios 34 y 35.Cuaderno del Tribunal ).

En la adición de la sentencia, en cuanto a la liquidación de la indemnización por despido injusto, concluyó que debió observarse el promedio salarial mensual de $850.375.49, resultante de la suma del salario básico, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, bonificaciones.

La pensión vitalicia de jubilación la concretó con base en el salario promedio del extrabajador que se registra en la liquidación final de prestaciones sociales, que fue de $757.642,oo, para un valor de la pensión de $568.231,65 mensuales.

EL RECURSO DE CASACION

La parte demandada interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con la réplica.

Aspira el recurrente a que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absuelva al Banco Central Hipotecario de todas las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria, solicita : “……. Se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS,…” ( folio 13. Cuaderno Corte).

Para tal efecto formuló un cargo en los siguientes términos:

“ UNICO CARGO

“La sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969, 1, 3 y 8 del Decreto Ley 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 de 1968, 468 del Código de Comercio, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945, 28,29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 7 literal a ) del Decreto 2351 de 1965, 19, 58, 60, 104, 105,107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil, 18 del Acuerdo del ISS No 49 de 1990 ( aprobado por el artículo 1º del Decreto 759 del mismo año), en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 177 del Código de procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (folio 13.C. de la Corte).

Atribuye a la sentencia atacada el haber cometido los siguientes errores de hecho :

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el régimen jurídico del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador oficial al servicio del Banco Central Hipotecario.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central hipotecario se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales…. (folio 3 sentencia complementaria, folio 44 cuaderno del Tribunal).

“4.- No dar...

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