SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84492 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84492 del 04-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2440-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2440-2023

Radicación n.° 84492

Acta 35



Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ciro Alfonso Sierra Carrillo demandó para que se declarara su condición de «pensionado VITALICIO DE VEJEZ»; se le reconociera y pagara prestación de vejez «conforme el Decreto 758 de 1990 con factores y valores indexados, en especial (…) artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990»; las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 «u otras normas aplicables», desde el 17 de mayo de 2013; intereses moratorios del artículo 141 ibídem; ingreso base de liquidación del 90% a partir de las 100 últimas semanas aportadas; lo ultra y extra petita; la indexación; y, las costas.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que la accionada era una empresa Industrial y Comercial del Estado; que cumplió 60 años el 17 de mayo de 2013; que cotizó desde 1973 hasta 2005; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que tenía más de 40 años y 15 de servicios al 1 de abril de 1994 y 750 semanas al 22 de julio de 2005; que pese a cumplir los requisitos para pensionarse el 20 de mayo de 2013, no se le había realizado reconocimiento.


Afirmó que de 1973 al 30 de junio de 2005 completó 1368,61 semanas; que mediante sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali, «rad. 12636» del 31 de marzo del 2000, se declaró su calidad de «trabajador oficial» del Banco Central Hipotecario y se le reconoció la pensión sanción vitalicia, conforme con el artículo «94 del Reglamento Interno de Trabajo», a partir del 14 de marzo de 1996; que según «la norma y la jurisprudencia» dicha prestación era «COMPATIBLE con la de vejez», criterio esbozado en la providencia «24062 del 14 de febrero de 2005».


Mencionó que mediante la Resolución n.º 6217 de noviembre de 2005, el ISS conmutó la pensión sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario; que el Decreto 1699 de 1997, ordenó la restitución de «una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de este último»; y, que le correspondía un ingreso base de liquidación sobre las últimas 100 semanas cotizadas e indexadas (f.º 1 a 10).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la naturaleza de la entidad de seguridad social, su fecha de nacimiento y la conmutación pensional; no admitió los demás.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.º 88 a 92).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada el 7 de octubre de 2014 (f.º 113 y 114), resolvió,


Primero: Ordenar a C. a reconocer y pagar a Ciro Alfonso Sierra Carrillo (…) la pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064 ordenando incluir en nómina de pensionados al demandante; a partir del 2014, la pensión será de $2.086.777.


Segundo: Declarar la compartibilidad de la pensión que se declara en esta providencia, con la extralegal declarada y ordenada por la Corte Suprema de Justicia.


Tercero: Declarar que el retroactivo pensional desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014, se le debe pagar al BCH o a quien sus intereses representen, solo en el menor valor que haya que pagar con ocasión de la compartibilidad de la pensión como quedó relacionado en la providencia, solamente estos valores: para el 2013 $13.531, para el 2014 $ 13.393, en esas proporciones, el retroactivo solo será para el demandante, el resto será para el BCH o a quien sus intereses represente.


Cuarto: Reconocer intereses a favor del demandante, a partir del 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago total de las obligaciones que esta providencia se declara en favor del demandante y de Colpensiones.


Quinto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la contraparte.


Sexto: Ordenar la consulta (…)


Séptimo: Costas a cargo de la entidad demandada.


El demandante pidió sentencia complementaria, en relación con la procedencia de las catorce mesadas, solicitud a la que el despacho no accedió, por cuanto, la cuantía de la prestación excedía tres salarios mínimos mensuales vigentes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 9 de marzo de 2018 (f.° 225 y 226), en la que decidió,


PRIMERO: Modificar el numeral 1º de la sentencia 274 del 7 de octubre de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de establecer que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como entidad aseguradora y en favor del demandante C.A.S.C. (…) es de $2.044.521,57 y para el año 2014 es de $2.084.185,29, la que para los años siguientes se incrementará conforme al artículo 14 Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: Modificar el numeral 3º de la referida sentencia, en el sentido de establecer que lo adeudado al demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante, entre la pensión de jubilación que viene persiguiendo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por la conmutación pensional del Instituto de Seguros Sociales - ISS y la pensión de vejez que se otorga en esta sentencia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como entidad aseguradora, causadas entre el 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, asciende a la suma única de $713.070,92; aclaro que las diferencias pensionales hasta el 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, asciende a la suma única de $737.070,92, respecto de la cual operan los intereses moratorios liquidados mes a mes a partir del 20 de diciembre 2013 y hasta su pago efectivo.


Se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor resultante, los aportes con destino a salud.


TERCERO. A partir del 1º de marzo de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como aseguradora, debe seguir pagando al actor la suma mensual de $13.438.26, correspondiente al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, que para los años siguientes se incrementará y mientras se mantenga esa diferencia del artículo 14 Ley 100 de 1993.


CUARTO: Revocar la sentencia complementaria proferida en el curso de la audiencia en cuanto se consideró: que no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14, porque efectivamente no la hay por la pensión de vejez, sin perjuicio de la obligación de seguir pagando la mesada 14 o adicional de junio que devenga el actor por la pensión de jubilación conmutada al ISS hoy a cargo de Colpensiones.


QUINTO: Se confirma la sentencia en lo demás.


SEXTO: Sin costas en esta instancia.


Como problema jurídico a resolver señaló:


(…) determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición, artículo 36 Ley 100 de 1993 y por virtud de este, por aplicación del Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 del mismo año, de ser así, si para efectos del pago del retroactivo dicha pensión es compatible o compartible con la pensión de jubilación otorgada por decisión judicial a cargo del Banco Central Hipotecario y con base en el reglamento interno de trabajo de esa institución, conmutada al ISS, hoy a cargo de Colpensiones, y si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la mesada adicional de junio conocida como mesada 14.


Señaló como hechos fuera de controversia:


PRIMERO: En lo que interesa a este asunto, mediante la sentencia 077 del 8 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar al demandante «La pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento interno de trabajo» así aparece a folios 39 a 44, decisión confirmada en sentencia 036 del 7 de abril de 1999 folios 45 a 54, y adicionada luego por el Tribunal en sentencia completaría 042 del 20 abril de 1999 (…); la adición fue en el sentido de «concretar la mesada pensional a cargo del Banco Central Hipotecario SA y a favor del señor C.A.S.C., desde marzo 14 de 1996, a razón de $568.231.65 mensuales, las que debe recibir reajustes legales para los años siguientes» folios 55 a 61, y no casada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12636 (…)


SEGUNDO: Mediante la Resolución 6217 de 30 de noviembre de 2005, que adicionó la Resolución 885 del 16 de abril de 2003, el Instituto de Seguros Sociales - ISS aceptó la conmutación pensional del Banco Central Hipotecario, previo el pago del capital constitutivo establecido en el cálculo actuarial e incluyó en nómina de pensionados a los trabajadores de la entidad financiera, folios 62, entre ellos al demandante S.C., quien...

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