Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24210 de 24 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24210 de 24 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24210
Fecha24 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24210

Acta No. 90

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra J.E.M.A..

ANTECEDENTES

Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite,

J.E.M.A. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado y a pagarle los salarios dejados de percibir, las primas legales y extralegales, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad y los demás emolumentos compatibles con el reintegro, impagados durante el tiempo que estuvo cesante. Subsidiariamente, para que se condene a pagarle la indemnización convencional por terminación unilateral sin justa causa; la pensión correspondiente por haber sido despedido sin justa causa, debidamente indexada; los dominicales y festivos laborados; el tiempo extra o suplementario; la sobre-remuneración correspondiente por haber desempeñado labores en un cargo de mayor categoría; el auxilio convencional de almuerzo; el auxilio de transporte convencional; el incentivo de localización, de conformidad con el artículo 16 de la convención colectiva; al reajuste de la prima de antigüedad; la prima semestral de riesgo para cajeros; el descanso obligatorio los días 16 y 17 de noviembre de 1991; la prima de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 18 de noviembre de 1991 y el 16 de noviembre de “1991” –sic-; la inclusión como factor salarial del reajuste por comisión por venta de seguros y de los viáticos; el reajuste de las primas semestrales, de escolaridad y de vacaciones, de conformidad con las condenas anteriores; el reajuste de la cesantía, como consecuencia de las condenas anteriores; la bonificación por el tiempo servido reliquidada según las condenas anteriores; el reajuste de la mesada pensional; la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior; el auxilio por pensión, por haber laborado para la demandada por más de 15 años, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Colectiva; la pensión convecional; la devolución de intereses cobrados por la Cooperativa de la demandada; los servicios médicos y odontológicos; el examen médico de egreso; que se condene a la demandada a reconocer la pensión que se demuestre en el proceso, por no haberlo afiliado al ISS; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 18 de noviembre de 1963 y el 16 de noviembre de 1991; que su último cargo fue el de Director de Topaipi, Cundinamarca, y su último salario promedio de $310.396.00; que al liquidar sus prestaciones sociales definitivas la demandada no incluyó todos los factores salariales ordenados en la convención colectiva, ni se le incluyó la sobre-remuneración por concepto del encargo en un puesto de mayor categoría, ni las primas de vacaciones devengadas en el último año, ni la totalidad de las primas semestrales, las comisiones por ventas de seguros, los viáticos devengados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, los dominicales y feriados trabajados, las horas extras, el recargo nocturno, el incentivo de localización, la reliquidación de la prima de antigüedad, ni la prima semestral de riesgo para cajeros; que por no haber incluido la demandada todos los factores salariales señalados en la convención colectiva, la demandada le adeuda la reliquidación de la cesantía; que la demandada no le pagó el valor proporcional correspondiente a la prima de vacaciones, por el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 1990 y el 16 del mismo mes de 1991; que la demandada le debe reliquidar la bonificación por retiro, teniendo en cuenta la reliquidación de su cesantía; en el acta de conciliación no se le reconoció ninguna pensión a pesar de haber laborado más de 28 años; que trabajó domingos y feriados, horas extras sin que se le hayan reconocido; que no se le incluyó en la liquidación final lo correspondiente a comisiones por venta de seguros; que teniendo en cuenta su nuevo salario la demandada le debe pagar sus mesadas pensionales desde la fecha de retiro; que en el contrato de trabajo se pactó que las prestaciones sociales serían pagadas dentro de los 30 días siguientes al retiro, pero la demandada incumplió el término; que hasta la fecha la demandada no ha pagado la totalidad de las prestaciones, por lo que debe pagar la indemnización moratoria; que era beneficiario de la convención colectiva; que la terminación del contrato se dio por conciliación que firmó sin su consentimiento y bajo presiones de la demandada; que la Gerencia de Recursos Humanos, ni los gerentes estaban autorizados para poner en marcha el plan de retiro voluntario; que la demandada no entregó a la terminación del contrato de trabajo el examen médico de egreso; que por el no pago oportuno de la demandada, incurrió en mora con la cooperativa, quien declaró vencidas sus obligaciones y le cobró intereses de mora; que nunca fue afiliado al ISS; la aprobación del acta de conciliación no fue impartida por el funcionario competente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los negó o los remitió a prueba y adujo que la relación laboral se dio fue hasta el 15 de noviembre de 1991 y que en la liquidación de prestaciones se incluyeron todos los factores que establece la convención colectiva y el contrato de trabajo terminó por conciliación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2003 (fls. 472 - 495) condenó a la entidad demandada a pagar al actor: $3.572.316.20 por concepto de auxilio de pensión, $142.893.00 por indemnización moratoria y la indexación de lo anterior; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones conciliadas por las partes; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y la condenó en las costas de la instancia en un 80%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2003 (fls. 563 - 572), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor: $900.750.00 por auxilio de pensión, $5.360.00 por auxilio de alimentación, $24.566.67 por prima escolar, $24.566.67 por prima semestral, $24.566.67 por prima de vacaciones, $267.329.67 por reliquidación de cesantía, $11.907.72 diarios a partir del 16 de diciembre de 1991, por indemnización moratoria; a incrementar la pensión de jubilación convencional en la suma de $10.050.00 mensuales, a partir del 16 de noviembre de 1991; a pagar las costas de ambas instancias. Declaró probada la excepción de prescripción de todos los conceptos causados con anterioridad al 16 de septiembre de 1991.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, con respecto al auxilio de alimentación, que, de acuerdo con el artículo 10 convencional (que transcribe), para tener derecho a esta prestación era necesario: a) que esté establecida una jornada continua, b) que no se suministre alimentación o refrigerio y c) que no importan los días laborados y pagados durante el mes; que, además, según el Manual Administrativo de personal (fls. 346, numeral. 44.2),: “Este auxilio monetario será reconocido por la Caja a los trabajadores que laboren en las oficinas o dependencias donde se halle establecida la jornada continua y no se suministre almuerzo por parte de la misma. Dicho auxilio también se reconocerá a los trabajadores de estas oficinas o dependencias cuando laboren en horas nocturnas.- En uno u otro caso, el termino ‘laboren’ debe entenderse como el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, diurna o nocturna, durante un lapso no inferior a seis horas diariamente salvo aquellos casos en que al disminuir la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor del recargo por dicha labor resulte un lapso inferior a seis horas...”

Agregó además que, de acuerdo con el orden alfabético de la Caja (fl. 345), la oficina donde laboró el actor era tipo A y, según la resolución 2052 de la Superintendencia Bancaria, el horario bancario de prestación de servicio al público de la oficina tipo A, era: miércoles a sábado de 8:00 a. m. a 1:30 p. m.; domingo de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.; último de mes de 8:00 a. m. a 11:30 a. m.; cierre lunes y martes; que, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales y la hoja de control de empleados, el actor laboró en forma continua e ininterrumpida por 27 años y 305 días y que su último cargo fue el de Director de la oficina de Topaipí.

De lo anterior concluye que el actor reúne los requisitos del artículo décimo de la convención colectiva, para tener derecho al auxilio de alimentación, así:

“a. El domingo de 8:00 a...

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