Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42739 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42739 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente42739
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42739

Acta No.04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió M.L.N. RUEDA DE URIBE.

ANTECEDENTES

M.L.N. RUEDA DE URIBE llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenado a pagarle pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de octubre de 2002, más las mesadas adicionales y los reajustes legales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada entre el 4 de octubre de 1971 y el 15 de junio de 1993; suscribió con la demandada conciliación, pero ésta no fue voluntaria y, además, se le violaron derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión de jubilación a que tenía derecho por convención colectiva; al cumplir la edad requerida, reclamó la pensión al Banco pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 48), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, que suscribió conciliación con la demandante, que ésta le reclamó la pensión y que se la negó. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2007 (fls. 362 - 366), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagar a la actora pensión de jubilación, desde el 26 de octubre de 2002, en los términos del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, reajustada anualmente de acuerdo al IPC, quedando a su cargo la diferencia en caso de que el ISS asumiera la pensión de vejez.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo y apartes de la sentencia de esta Corporación del 10 de septiembre de 2003, radicación 21225, para luego manifestar:

“Ahora, el requisito de cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y aquél obedece al mero transcurso de los años, por lo que debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a consideraciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación.

“De otro lado si se considera como sujetos de la posible pensión de jubilación sólo a los trabajadores y entender por éstos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, ello riñe con la naturaleza misma de la prestación, pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye también a los trabajadores en retiro.

“Si se tiene en cuenta igualmente la intención de las partes reflejada en la CCT, establece la S. que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución.

“Así las cosas, esta S. acoge el criterio atrás expuesto por nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto señaló que la norma convencional no impone la obligación de que el sujeto debe ser trabajador activo sino que basta con acreditar los requisitos contemplados en el texto de la CCT sin que ello implique que el cumplimiento de la...

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