Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30088 de 9 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552523334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30088 de 9 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha09 Septiembre 2008
Número de expediente30088
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 30088

Acta No. 56

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.V.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P..





ANTECEDENTES



J.V.A. llamó a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle el reajuste salarial de los años 1997 a 2001 conforme con los artículos 70, para las dos primeras anualidades, y 65, para las restantes, de la convención colectiva; prima semestral extralegal de los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 76, para las dos primeras anualidades, y 71, para las restantes, de la convención colectiva; prima extra legal de navidad de los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 78, para las dos primeras anualidades y 73, para las restantes, de la convención colectiva; prima de navidad de los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 79, para las dos primeras anualidades, y 74, para las restantes, de la convención colectiva; prima de antigüedad o continuidad por los años 1997 a 2001, conforme a 80, las tres primeras anualidades, y 75 y 76, para las restantes, de la convención colectiva; prima de vacaciones por los años 1997 a 2001, conforme a los artículos 83, para las dos primeras anualidades, y 78, para las restantes, de la convención colectiva; la indexación de lo anterior. Se ordene, igualmente, seguir pagando todas las prestaciones legales y extralegales, liquidadas conforme al artículo 79 de la convención colectiva.


Fundamentó sus peticiones en que el Concejo Municipal creó y reguló el establecimiento público demandado, mediante los Acuerdos Nros. 050 de 1961, 82 de 1987 y 21 de 1992; igualmente, mediante Acuerdo 014 de 1996, transformó la demandada en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a partir del 1 de enero de 1997, y dispuso que el régimen de sus servidores sería el de los trabajadores oficiales, sin embargo los estatutos precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñados por empleados públicos; la Junta Directiva de EMCALI, por medio de la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la empresa y en su artículo 26 clasificó sus servidores; presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, demanda de acción de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 y su anexo 1; dicha corporación, mediante sentencia del 4 de junio de 1998, que confirmó el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 y su anexo 1; el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico de la demandada y estableció en su artículo 16 el régimen de sus servidores; mediante Resolución 000150 de enero 25 de 2000, fue vinculado a la demandada; mediante Resolución GG – 000646 del 3 de abril de 2000, fue adoptado el manual de funciones; agotó vía gubernativa.





Al dar respuesta a la demanda (fls. 133 - 150), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor pero como empleado público, que éste reclamó y que hubo sentencia de nulidad. De los demás dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia de derecho, pago de lo no debido y la innominada.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2005 (fls. 319 - 327), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.






LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2006, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, teniendo en cuenta que la demandada fue constituida mediante el Acuerdo 014 del 1996, como empresa industrial y comercial del Estado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 133 de 1986, por regla general, las personas a su servicio era trabajadores oficiales, “Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; que el Acuerdo 034 de 1999, adoptó el estatuto orgánico, fijando en su artículo 16 el régimen legal de sus trabajadores; que el Consejo de Estado, anuló los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 del 10 de enero de 1997, mediante la cual se clasificó a los servidores públicos de la entidad; que, de acuerdo a lo anterior, el acto jurídico contentivo de la clasificación de los servidores de la demandada, traído al proceso, era la Resolución JDOO90 de 1999, pues no se demostró otra.


Concluyó de lo anterior el ad quem, que los preceptos válidos para resolver la litis, eran los artículos 5 y 292 de los Decretos 3135 de 1968 y “1339” (sic) de 1986 y la Resolución JD 0090 de 1999; que, además, conforme al artículo 292 del Régimen Municipal y 5 del Decreto 3135 de 1968, son empleados públicos quienes prestan sus servicios a una EICE, ejerciendo funciones de dirección o confianza; que al mirar el cargo de Jefe de Departamento – Departamento de Estaciones de Bombeo y Aguas Residuales, ejercido por el actor, se ubica en su condición de cargo de especial confianza, conforme lo consigna el artículo 32 del C.S.T., que aunque no es aplicable, no impide tomar como criterio de interpretación; que si un Director de Departamento no puede ser tomado como una persona de altísima confianza, ello significaría que todo el personal estaría clasificado como trabajador oficial, excepto el gerente, por lo que no tendría razón la facultad...

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