SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66831 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66831 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66831
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4732-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4732-2019

Radicación n.° 66831

Acta 038


Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Guillermo Rosero Echeverri llamó a juicio a Emcali EICE ESP con el fin de obtener el reintegro al cargo de jefe de departamento o a uno igual o de mayor jerarquía, a partir del 25 de noviembre de 2009, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a la seguridad social, dejados de percibir hasta que se hiciere efectiva la reinstalación, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con Emcali EICE ESP desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en que fue retirado del servicio sin justa causa, por declaratoria de insubsistencia.


Expuso, que la entidad era un establecimiento público, pero mediante los acuerdos municipales n° 14 y 34 del 31 de diciembre de 1996 y 15 de enero de 1999, fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado y adoptó sus estatutos, respectivamente, en acatamiento de la Ley 142 de 1994; que el Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución n.° 002536 del 3 de abril de 2000 ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la empresa, y a través de las Resoluciones n.° 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del 5 de marzo siguiente dispuso iniciar y fijó los efectos del proceso liquidatorio, respectivamente.


Destacó, que el artículo 16 del acuerdo municipal n.° 14 de 1996 determinó que el régimen de los servidores de Emcali EICE ESP sería el de los trabajadores oficiales, pero los estatutos precisarían qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos; que, en efecto, la junta directiva dispuso en el artículo 27 de la Resolución n.° JD-003 de 1997 que tendrían «[…] el carácter de empleados públicos los funcionarios que desempeñan los cargos que se encuentran relacionados en el Anexo No. 1, que hace parte integrante de esta Resolución», y que los demás serían trabajadores oficiales.


Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de julio de 1999 anuló la clasificación anterior, razón por la cual se expidió la Resolución n.° GG-7447 del 24 de noviembre de 1997, mediante la cual se adoptó una nueva, que también fue anulada por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia del 23 de mayo de 2002, «[…] en cuanto clasificó a los jefes de departamento como empleados públicos, y declaró que eran cargos de trabajadores oficiales».


Dijo que existían clasificaciones de los cargos adoptadas mediante las Resoluciones JD-003 y JD-0090 de 2003, aunque la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 29948, 23 mar. 2007, SL 30257, 26 abr. 2007, SL 31977, 12 feb. 2008, SL 31317, 14 feb. 2008, SL 32424, 2 jul. 2008, SL 33272, 22 jul. 2008, SL 31978, 5 ag. 2008, SL 32171, 5 ag. 2008, SL 30088, 9 sep. 2008, y SL 32070, 9 sep. 2008, concluyó «[…] que no existían estatutos mediante los cuales se haya clasificado cuáles de sus cargos son de empleados públicos, por consiguiente en aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por presunción de legalidad todos los cargos de la entidad se clasifican como de trabajadores oficiales».


Relató, que impetró demanda laboral el 25 de abril de 2002, para que le fueran pagadas las prestaciones extralegales y demás beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y S.; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006 negó las pretensiones al concluir que su cargo, de jefe de departamento, se clasificaba como empleado público; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre siguiente, confirmó la decisión, y que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 9 de septiembre de 2008, radicación 32070, concluyó que, si bien se clasificaba como trabajador oficial, «[…] no es posible casar la sentencia recurrida, ya que no se probó que el actor fuera afiliado a SINTRAEMCALI o beneficiario de la convención colectiva de trabajo».


Expresó, que se afilió a S. el 7 de febrero de 2008, que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que se ha prorrogado automáticamente por periodos de 6 meses, estableció en el artículo 1, parágrafo primero, que «[…] se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación del servicio; que la empresa, a la fecha del depósito de ese instrumento, tenía 2.680 trabajadores, de los cuales 2.460 se beneficiaban de la convención, aunque directamente afiliados a la organización eran 1.800; que la empleadora había reconocido al sindicato como mayoritario y, por tal razón, extendía sus beneficios a todos los trabajadores oficiales.


Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; negó el despido injusto porque se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción; aceptó el contenido de los distintos actos administrativos aportados; dijo que los demás no eran verdaderos supuestos fácticos sino apreciaciones jurídicas del actor; señaló que el demandante había hecho hasta lo imposible para que fuera clasificado como trabajador oficial, sin serlo, tal como se evidenciaba en el proceso judicial que culminó en esta sala; acusó de ilegal e irregular la afiliación al sindicado, por parte del actor, respecto de la cual no se le hicieron descuentos de aportes con destino a dicha organización.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de prueba idónea que demuestre la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente, carencia de acción y derecho para demandar, caducidad, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la CCT 2004-2008.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 13 diciembre de 2013, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no se discutía la vinculación del demandante con la accionada entre el 31 de octubre de 1990 y el 25 de noviembre de 2009, fecha en que fue declarado insubsistente; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento, código 920001, del Departamento de Bombeo de la Dirección de Aguas Residuales, Gerencia Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado, con una asignación mensual de $5.680.229.


Señaló como problemas jurídicos, determinar si el actor fue trabajador oficial o empleado público, y si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali EICE ESP con S., vigente para la época de su desvinculación, en virtud de las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del CST.


Se refirió a la sentencia CSJ SL 32070, 9 sep. 2008, en la cual se estableció que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, toda vez que la clasificación adoptada mediante actos administrativos no podía considerarse como los estatutos internos de la empresa, con apoyó en el precedente contenido en las decisiones CSJ SL 31977 y...

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