Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32424 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32424 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente32424
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 32424

Acta No. 36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.T.S., contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., ESP.

ANTECEDENTES

En la demanda, pretendió el actor el reintegro al cargo de Jefe de Departamento, así como el reconocimiento y pago, con su correspondiente indexación, de “los salarios (incluyendo sus reajustes anuales) y todas las prestaciones sociales de orden legal (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y aportes al sistema de seguridad social) y convencional”, desde el 27 de enero de 2000, conforme a lo siguiente: reajuste salarial para los años 1997 a 2003; primas semestral extralegal, extra de navidad, de antigüedad y vacacional; la continuación en el pago de todas las prestaciones, con fundamento en el artículo 79 de la Convención Colectiva vigente, y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que tuvo vinculación con Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP del 14 de abril de 1998 al 25 de mayo de 2004; entre el 27 de enero del año 2000 y el 25 de mayo de 2004 desempeñó el cargo de Jefe de Departamento en la Gerencia de Telecomunicaciones, negándole la entidad demandada el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales; la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; mediante Resolución No. 7447 de 1997, el Gerente General clasificó el cargo de Jefe de Departamento, como de empleado público, pero esa determinación se declaró nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002; la Junta Directiva de Emcali el 28 de diciembre de 1999, expidió la Resolución JD-090, que contiene la estructura orgánica de la entidad y la planta de cargos; mediante la Resolución No. 003 de enero 20 de 1999, la Junta Directiva del ente demandado, adoptó los estatutos internos y, en el artículo vigésimo cuarto determinó la clasificación de los cargos que integran la planta de personal de la entidad.

Al contestar la demanda (folios 225 a 258), la empresa aceptó la fecha de vinculación laboral del actor a partir del a partir del 13 de abril de 1998, en el cargo de Jefe de Departamento de Gestión Comercial Gerencia de Telecomunicaciones, clasificado como empleado público, de libre nombramiento y remoción, regido por relación legal y reglamentaria. Afirmó, que el actor fue retirado del servicio por supresión del cargo, a partir del 25 de mayo de 2004, pero que siempre ostentó la calidad de empleado público. En cuanto a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. De igual manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones, las de prescripción, presunción de legalidad, falta de idoneidad de la acción, caducidad de la acción, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, carencia de acción y derecho, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva e inexistencia de la obligación de reintegro.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006 (folios 437 a 443), absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la consulta, el ad quem, por providencia del 29 de marzo de 2007 (fls.8 a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

El Tribunal, consideró que como la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Cali, en la forma como lo determinó el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996, era preciso establecer “la naturaleza jurídica de los servidores públicos que desempeñen sus labores en la misma”. Para tal fin transcribió el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. También se refirió al artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999, “por medio del cual se expidió el estatuto orgánico de la empresa de servicios públicos Emcali”, el cual dijo, “fijó el régimen de su (sic) trabajadores señalando quienes eran empleados públicos y quienes tenían la condición de trabajadores oficiales”.

De otro lado, se refirió a la sentencia del 25 de marzo de 2004, mediante la cual Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 16 antes citado.

Agregó, que la Junta Directiva de EMCALI, dictó la Resolución No. 00090 de 28 de diciembre de 1999, la que según indicó, en el artículo 2º estableció, “que la planta de cargo (sic) de trabajadores oficiales sería la establecida en el anexó (sic) 1 y el anexo 2 corresponde a la planta de personal de los empleados públicos: para el caso que nos interesa, el cargo de Jede de Departamento, es catalogado como empleado público (folios 67 a 78)”.

Hizo alusión el fallador de segunda instancia, a que en el expediente obra la Resolución No. G-0200 del 25 de febrero de 1999, “por medio de la cual la Gerencia General se (sic) hace unas incorporaciones de empleados públicos y en ella aparece el demandante en el Departamento de Gestión Comercial (folio 336); la resolución 000150 de enero 25 de 2000 de la gerencia de Emcali, en la que también aparece el demandante incorporado como empleado en el Departamento de Gestión Comercial”.

Aludió, a que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, “se entiende que es empleado público quien ejerce funciones de dirección o de confianza, cualquiera de ellas, no de forma concomitante, pues que la conjunción O es disyuntiva”.

Argumentó, el Juez Colegiado, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, “el cargo de Jefe de Departamento y en especial el del actor Jefe de Departamento de Gestión Comercial, corresponde a un empleado público de dirección e incluso de confianza”.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.

CARGOS PRIMERO A TERCERO

Tienen los cargos como nota particular, que todos se dirigen por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, respecto de las siguientes normas: Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 41 de la Ley 142 de 1994, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículo 6º del Decreto Ley 1005 de 1968, artículo 123 de la Constitución Política y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

La demostración de los cargos se afianza en que está probado que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, “por lo cual el zumun (sic) del caso debatido, es demostrar que el cargo ocupado por el demandante, se clasifica como de trabajador oficial” y que una vez ello ocurra se hace “derechoso” a los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas.

A., que se deben aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. A continuación copió apartes de la sentencia atacada y añade que el Tribunal concluye que el cargo ocupado por el actor, “se clasifica como empleado público”, pues consideró que mediante el Anexo No. 2 de la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999 de la Junta Directiva de Emcali, “esta ejerció la facultad de determinar las actividades de la empresa que son ejercidas por quienes ostentan la calidad de empleados públicos; raciocinio que es de naturaleza jurídica”, pero en el cual el ad quem aplicó indebidamente los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y del Decreto 3135 de 1968, cuando lo que la jurisprudencia de las...

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