Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45373 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45373 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45373
Número de sentenciaSL12603-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL12603-2017

Radicación n.° 45373

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LEONARDO RUIZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Leonardo Ruíz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros para que se declarara que la enjuiciada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros – SINTRAFEC pactaron la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores de la empresa y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago del reajuste de cesantías, teniendo en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial. Pidió el pago de las primas de vacaciones y de servicios extralegales de los últimos tres años, reajuste de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones en que a pesar de no estar afiliado al sindicato de la empresa, tiene derecho a los emolumentos reclamados, pues su empleadora firmó con SINTRAFEC una pluralidad de convenciones colectivas, entre ellas la de 1974, en que la en el artículo 33 dispuso su extensión a la totalidad de trabajadores de la compañía, estipulación que fue reiterada en las convenciones y laudos posteriores hasta 1990 (fls. 2 a10).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls.326 a 348).


En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la existencia del sindicato y la firma de diversas convenciones colectivas de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el trabajador en los años 2003 a 2006 y la falta de pago de las primas de vacaciones durante toda la relación laboral; negó los demás hechos de la demanda y aclaró que el sindicato pasó a ser minoritario a partir del 1 de abril de 1988, y que por lo tanto, no le eran aplicables los beneficios convencionales a los afiliados, que no se hubieran adherido expresamente a dichas prerrogativas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de abril de 2008 (fls. 490 a 501), declaró no probadas las excepciones y condenó a la enjuiciada al pago de $16.869.442 por prima extralegal de servicios, $6.864.515 por prima extralegal de vacaciones, $1.010.192 por reajuste de cesantías, $121.222 por reajuste de intereses de cesantías, $69.084,16 por sanción moratoria, desde el 7 de junio de 2006 hasta cuando se realice el pago de las prestaciones adeudadas y las costas procesales (fls. 490 a 501).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esa instancia (554 a 566).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y analizar el certificado emitido por la Federación el 2 de octubre de 2006, en el que se hizo constar que a partir de marzo de 1988, S. pasó a ser un sindicato minoritario (fl. 357), concluyó que el demandante se había vinculado a la Federación con posterioridad a dicho evento.


Hizo mención a la cláusula 17 convencional de 1984 que establece:

ARTICULO 17.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS.


Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de S., que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente Convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no serán (sic) modificados por esta convención”


Señaló que la convención no sufrió modificaciones en las posteriores que listó y, bajo el entendido de que dicha disposición permite a los trabajadores no sindicalizados beneficiarse del instrumento, memoró la circular GG de 9 de junio de 1988, (fl. 361) del siguiente tenor «Es de anotar que la ley permite, cuando en una empresa existe sindicato minoritarios (sic), expresar la voluntad de acogerse a la Convención Colectiva sin necesidad de afiliación al sindicato, debiendo sí en tal caso, hacer un aporte mensual equivalente a la mitad del que hacen los afiliados.»


En ese orden, dedujo que la convención no era de aplicación automática, sino que, por el contrario, debió probarse la calidad de beneficiario, lo que no logró el extrabajador y citó en respaldo de su tesis, la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32424.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.G., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo, los cuales se estudiarán conjuntamente dada la unidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO
Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa el artículo 13 del ibídem en relación con los artículos 1506 y 1602 del Código Civil; y por aplicación indebida de los artículos 65 467 y 476 de las normas sustanciales laborales, en relación con el artículo 78 ibídem.
Para su demostración expresa lo siguiente
Para resolver el recurso de apelación el Tribunal consideró el siguiente tema contencioso: si el demandante, a pesar de no haber pertenecido a la organización sindical y a pesar de que el sindicato es minoritario, ¿puede o no ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo? (folios 561 y 562).
Para darle solución judicial a esa cuestión el Tribunal tuvo en cuenta los artículos 471 y 472, que transcribió, así como la sentencia de casación de 2 de julio de 2008, con Radicado 32.424.
Y sentó esta regla general, que es una interpretación de la Ley:
La Convención Colectiva no puede aplicarse automáticamente. Quien la invoque debe estar afiliado al sindicato o debe adherir a ella o debe pertenecer a un sindicato mayoritario (folio 564).
Pero la interpretación correcta es la que ...

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