SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94346 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942641101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94346 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2072-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2072-2023

Radicación n.° 94346

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. (ALMACAFÉ) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró L.M.C.G. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Laura María Carvajal Gómez demandó a Almacafé, con el fin de que se le condene al pago de la prima extralegal de servicios por los meses de diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019; al igual que por el pago de la prima extralegal de vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos entre septiembre de 2016 y agosto 30 de 2019; el reajuste de las cesantías teniendo en cuenta la «prima vacacional que también constituye salario»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.


Para fundamentar sus peticiones narró que mediante resolución del 28 de diciembre de 1987 se declaró la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y A.,; que al interior de la compañía existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café, agremiación que nunca fue mayoritaria, a la que no se encontraba afiliada; que tal organización con la sociedad empleadora firmó sendas convenciones colectivas de trabajo, tales como la de 1965, en la que se acordó su aplicación para todos los trabajadores de la compañía, lo que se repitió en las de los años 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1995, 1996 y 1998–1999.


Adujo que con A. firmó contrato de trabajo a término fijo de seis meses comenzando el 5 de septiembre de 2011, el que se prorrogó varias veces hasta septiembre 4 de 2017. Que el 1 de enero de 2018 el mencionado contrato se «convierte» en uno a término indefinido; que se desempeñó como analista logístico con un salario final equivalente a $3.932.000 para el último año; y que el 30 de agosto de 2019 fue despedida con efectos a partir del 1 de septiembre del mismo año.


Expuso que en la convención colectiva de 1974 se pactó una prima de servicios que comprende «dos meses de salario en junio y dos meses de salario en diciembre incluyendo la prima legal de servicios»; que en la de 1984 y en el laudo arbitral de 1986 se estableció una prima «vacacional» que iniciaba en un 53% de la remuneración integral mensual para el primer periodo y finalizaba en un 135% para los periodos del quinto al décimo; y que en la de 1996 se determinó que la prima de vacaciones constituye salario.


También mencionó que la empresa empleadora al liquidarle las cesantías no tuvo en cuenta la prima vacacional extralegal; y que no recibió las aludidas primas extralegales de servicios y de vacaciones durante todo el tiempo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, únicamente admitió que la actora no estaba afiliada a la organización sindical; sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa adujo que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a Almacafé; que durante la vigencia de la relación laboral le reconoció todos los conceptos a que tuvo derecho; que nunca estuvo afiliada a la organización sindical Sintrafec, por lo que no era beneficiaria del régimen convencional, ni se le efectuaron descuentos por concepto de aportes al sindicato, el cual es minoritario desde 1988; y que al interior de la empresa existen, por acuerdo entre las partes que suscribieron las convenciones colectivas, dos regímenes prestacionales: «las de los miembros del sindicato suscribiente de la convención y el de los demás trabajadores no beneficiarios de la misma».


Al efecto propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre L.M.C.G. en calidad de trabajadora de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFÉ en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 05 de septiembre de año 2011 al 30 de agosto de 2019.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFÉ a reconocer y pagar a la demandante la suma de:


-$30’300.942 pesos por concepto de prima extralegal de servicios.

-$12’947.480 pesos por concepto de prima de vacaciones.

-$936.930 por concepto de diferencias de cesantías.


Los anteriores conceptos en aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y SINTRAFEC.


TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero sobre los que verse esta sentencia debidamente indexados, indexación que empezará a correr a partir del momento que debió realizar el respectivo pago hasta el momento en que efectivamente pague.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Almacafé, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, modificó la decisión de primera instancia de la siguiente manera:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2020, en el entendido que no se condenará al pago de las diferencias de las cesantías y se condenará al pago de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato por valor de $89.040.000 y al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $43.248.422, a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás aspectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho para beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa accionada y Sintrafec.


Precisó como hechos indiscutidos que la demandante laboró al servicio de Almacafé por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2011 y el 30 de agosto de 2019, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y que no se encontraba afiliada a la organización sindical S., ni se había adherido al convenio colectivo para ser beneficiaria.


Adujo que se atendría a la jurisprudencia de esta Corte, vertida en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, entre otras, en las que se estudió la extensión de las convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sin distinción alguna y sin importar si el sindicato era o no minoritario, o si el trabajador estaba afiliado al mismo y realizaba el pago de las respectivas cuotas sindicales, de las que transcribió algunos apartes. Posteriormente, hizo lo propio con la providencia CSJ SL12603-2017.


Así precisó que la extensión de la convención colectiva a todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé «fue una decisión unilateral del empleador lo que no podía confundirse con los casos en que la aplicabilidad de la convención era procedente por mandato legal»; de manera que quien alegara la inaplicación del convenio a un trabajador, debía probar que con arreglo al mismo se encontraba excluido.


Por tanto, dijo, quedaba desvirtuado el argumento de la sociedad apelante frente a la no aplicación automática de la convención, y que en consecuencia a la trabajadora sí le asistía el derecho a beneficiarse de los acuerdos colectivos, máxime que tal beneficio se había pactado inicialmente en el artículo 40 de la CCT de 1965, y reiterado en las convenciones siguientes.


Recalcó que así se había plasmado en los artículos 13 y 15 de los acuerdos extralegales de los años 1988 y 1990, respectivamente, dejando en claro que continuaban vigentes las estipulaciones de las convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hubiesen sido derogados, modificados o sustituidos; y que igualmente así se determinó en los artículos 1 del laudo arbitral de 1986 (f° 302), 8 de la CCT 1992 (f° 323), 7 de la CCT de 1994 (f° 336), 13 de la CCT de 1996 (f° 346) y 11 de la CCT de 1998 (f° 353).


Acto seguido, frente al carácter salarial de la prima de vacaciones y a la reliquidación de las cesantías, después de aludir al artículo 128 del CST y a la cláusula 2 de contrato de trabajo, precisó que en este último se pactó que «cualquier remuneración distinta al salario como primas no constituiría salario», a pesar de que en el artículo 9 de la convención colectiva de 1996, «se consideró que la misma tendría carácter salarial».


Así que para poder ser beneficiario del régimen convencional se requería tener la condición de trabajador, y en esa medida, como desde el mismo contrato de trabajo se acordó entre las partes que «cualquier otro ingreso que tuviera la trabajadora como...

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