SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35134 del 22-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874083458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35134 del 22-07-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente35134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación Nº 35134

Acta Nº 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió J.E.A.C..

ANTECEDENTES

J.E.A.C. demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la terminación del contrato de trabajo celebrado el 15 de abril de 2005, fue unilateral e injusta, y en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, acompañados de la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Subsidiariamente, pretende el pago de primas extralegales de vacaciones y de servicios de los tres últimos años, debidamente indexadas, así como el reajuste de la indemnización por despido injusto, el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso (folios 393 a 394).

En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso, afirmó que entre las partes se firmó un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 18 de diciembre de 1995 y el 15 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que desempeñaba el cargo de auxiliar III de Tesorería, con una asignación mensual de $1.463.249. Que en la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS funciona el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”, entre quienes se han firmado diversas convenciones colectivas del trabajo.

Aseguró, que al momento del despido no estaba afiliado al sindicato, pero que, desde la convención colectiva del año de 1965, artículo 40, se convino su aplicación a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN, lo que fue reiterado en los sucesivos convenios colectivos suscritos, mediante la estipulación de la cláusula de continuidad de beneficios. Que la convención colectiva contempla el reintegro para el despido injusto después de 8 años de servicio, con los que contaba al momento del despido.

La entidad demandada, al contestar la demanda (folios 602 a 619), se opuso a la prosperidad las pretensiones. Aceptó unos hechos y negó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe, compensación y prescripción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2006, absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló al actor, y el Tribunal mediante la sentencia del 16 de marzo de 2007 (folios 22 a 33 cuaderno 2), revocó la decisión del a-quo, y en su lugar, dispuso:

“-PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a REINTEGRAR al señor J.E.A. CORTES identificado con la CC. 80.372.732 de Usme, al cargo de Auxiliar III de Tesorería que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes del despido, junto con el pago de los salarios y demás pretensiones convencionales compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, con los correspondientes aumentos legales y/o convencionales, entendiéndose para todos los efectos, que no ha habido solución de continuidad en el desempeño del cargo entre la fecha del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado.

-SEGUNDO: ORDENAR al demandante señor J.E.A. CORTES reintegrar a la demandada la suma de $9.586.991, oo que le fuera pagada por concepto de indemnización por despido. Si el demandante no reintegra la suma ordenada, se AUTORIZA a la demandada FEDECAFE para descontar el citado valor, de lo que resulte adeudarle al actor por concepto de salarios y prestaciones extralegales compatibles con el reintegro, que dejó de percibir el actor entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.

-TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas en relación con la condena impuesta.

-CUARTO: COSTAS. Sin costas en la segunda instancia, en la primera correrán a cargo de la demandada”.

En lo relevante para el recurso, el sentenciador de alzada, expuso que el artículo 3º de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el período 1982 a 1984 (folio 92), consagró la acción de reintegro para los trabajadores de Federacafé que llevaran 8 años continuos de servicios y fueran despedidos sin justa causa, en los términos que consagraba el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, entendiéndose que ésta remisión a la norma legal hace referencia a la facultad del Juez para decidir entre el reintegro o la indemnización.

''>Seguidamente, analizó si el demandante tenía derecho al reintegro con fundamento en las normas convencionales, como el artículo 27 de >la Convención Colectiva''> del Trabajo vigente para el período >1982 a''> 1984 (folio 110) que refiere: “ARTÍCULO 27. APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva del Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los almacenes Generales de Depósitos de Café S.A., en las condiciones y términos aquí indicados… A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la Contratación Colectiva (Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales), se les harán, con destino a Sintrafec, las retenciones que autorice la ley y esta convención”,> e indicó que claramente se interpreta que quienes no estuviesen sindicalizados, por beneficiarse de la convención, se les harían las retenciones autorizadas legalmente. En relación con las cuotas sindicales con destino a Sintrafec, dispuestas en el artículo 14 ''>la Convención Colectiva> de Trabajo vigente para el período 1988 – 1990 (folio 55), expresó que: “si la empleadora no retuvo el valor que debía aportar el demandante al sindicato, no por ello se puede pretender, en su contra, inaplicarle las normas convencionales, pues éstas prevén derechos y garantías de obligatorio cumplimiento.”

En cuanto a las convenciones colectivas allegadas al proceso, aclaró que desde el año de 1965 hasta 1997, quienes las suscribieron fueron el sindicato y Federacafé, sin hacer alusión a la calidad de mayoritario o minoritario del sindicato, entendiéndose que una u otra calidad, en nada afectaba los beneficios que dichas convenciones extendieron a todos los trabajadores de la demandada. Adicionalmente, expuso que la calidad de minoritario del sindicato se la dio la Federación de Cafeteros mediante circular del 31 de mayo de 1988 (folio 431), y que no aparece ninguna estipulación en la convención 1988-1990 (folios 460 a 464) que registre que S., pasaba de mayoritario a minoritario, ni tampoco sobre su aplicación únicamente a los empleados afiliados al sindicato.

El Tribunal analizó la vigencia de la norma en que se sustentaba el reintegro, e indicó que ninguna de las convenciones o laudos arbitrales que se suscribieron entre el sindicato y la demandada, ha sido derogada, modificada o sustituida, sino por el contrario reafirman su vigencia como se demuestra en la convención de 1988 – 1990 artículo 13 (folio 55) y que no hay prueba alguna de su denuncia en los términos del artículo 478 del C.S.T. Por lo tanto, están vigentes las normas sobre el derecho y su aplicación al caso en estudio.

Finalmente, expuso que: “la norma convencional que sustenta la pretensión principal de la acción (f. 92) señala que el reintegro que solicite el trabajador se hará en la forma prevista por el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 (…) al observar las circunstancias en que se produjo la desvinculación del demandante, lo jurídicamente viable es ordenar el reintegro solicitado, pues de la carta de despido se deduce que obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, sin motivación alguna, así que no encuentra la Sala una razón que lo haga desaconsejable, además en el proceso no hay prueba alguna que amerite negarlo. No existe prueba que corrobore que la demandada haya realizado la modernización que conllevo a la supresión del cargo del actor, o que la actividad que venía desempeñando el trabajador hubiera desaparecido, o que exista otro cargo similar en el que pueda seguir desempeñando sus labores”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende...

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