Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31977 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31977 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente31977
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 31977


Acta No. 06


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA CUADROS MURILLO contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E.- E. S. P.




I-. ANTECEDENTES




En lo que concierne a los propósitos de recurso extraordinario, es menester señalar que la recurrente pretende que “Se ordene a la demandada a reconocer y pagar con su correspondiente indexación, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI a que el actor (a) tiene derecho , desde el Primero de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1-I-1997)… esto es, reajuste salarial, prima semestral extralegal, prima semestral extralegal de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reliquidación de primas, prestaciones sociales legales y extralegales todo ello “conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas Única de trabajo, suscritas entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI…” y las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en su vinculación a la demandada desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 1º de enero de 1997 (sic) fecha en la que se transformó ; que la Junta directiva de EMCALI , mediante resolución 003 de enero 10 de 1997, emitió los estatutos de la empresa; Que mediante sentencia 85/98 la sección segunda del Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del C. declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la resolución 003 ; Que dicho fallo fue confirmado por el Consejo de Estado el 1º de julio de 1999.- La demandada aceptó algunos hechos , se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción, prescripción , inexistencia del derecho , pago de lo no debido, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el código sustantivo del trabajo a los servidores públicos , carencia de acción y derecho , inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención. El juzgado del conocimiento absuelve a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demandante…”




II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal que asume el proceso en virtud a apelación de la actora resuelve confirmar la decisión del a quo y para arribar a esta conclusión efectúa el siguiente razonamiento:


El zumun del asunto debatido consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica que une a la demandante con la entidad demandada. Sólo en el caso de corresponder a la de un trabajador oficial las pretensiones demandadas tendrán éxito, en caso contrario su rechazo se impone.”



La anterior afirmación constituye base de la argumentación del ad quem que desprende de la valoración probatoria, así:



La entidad demandada responde al nombre de “Empresas Municipales de Cali _EMCALI EICE “que por acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996 se la constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa que tiene como objeto social la promoción, la organización, constitución y gestión de servicios públicos domiciliarios.”



Después expresa que dichas empresas, para estos efectos, se rigen por la ley 142 de 1994, en especial el artículo 41, en armonía con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y el 292 del decreto 1333de 1986; según las cuales las personas al servicio de estas entidades por regla general tienen la connotación de trabajadores oficiales.”Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”



En forma posterior señala que el Concejo Municipal de Santiago de Cali , en 1999, mediante acuerdo 034, adoptó el estatuto orgánico de la empresa de servicios públicos y en el mismo señaló quiénes tenían la calidad de trabajadores oficiales y de empleados públicos; disposición ésta que fue declarada nula por el Consejo de Estado el 25 de marzo de 2004.



Continúa al afirmar que : “En consecuencia los únicos actos jurídicos que regulan en este caso el tema referido a la clasificación de los servidores públicos de la demandada y traídos legalmente al proceso en términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil son las Resoluciones 7447 del 24 de noviembre de 1997 (Fls 129 y 130) , la JD 0090 del 28 de diciembre de 1999 (fls 139 a 150) , la 150 del 25 de enero de 2000 (fls 151 a 153 ) la 001 del 19 de enero de 1999 (fls 155 a 158), la 0200 del 25 de febrero de 1999 (fls 175 a 183 ) y la 646 del 3 de abril de 2000 (fls 184 a 186) pues no se ha demostrado la existencia de algún otro diferente a los citados.”


Por lo anteriormente expuesto los preceptos válidos para resolver el presente asunto son los actos administrativos referidos y los artículos 5º y 292 de los decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, respectivamente”



Establecido lo expuesto el juez colegiado, indica que, conforme a la normatividad anterior, “las personas que tienen la condición de empleados públicos, a pesar de servir a una EICE, son las que ejercen actividades de “dirección o confianza” criterio diferente al de “dirección y confianza “. Fácil resulta advertir que la conjunción “O” es disyuntiva en tanto la “Y” es copulativa. Bajo esta premisa, con que el servidor público ejerza sólo funciones de “confianza” o únicamente de “dirección” puede ser calificado de empleado público…”



Al proseguir con la disertación acota: “Si aplicamos el criterio anterior al cargo de” JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VENTAS” que fue el último ejercido por la demandante (fl 135) resulta incuestionable que éste es de “confianza” y no cualquier confianza a la manera que se exige en principio a cualquier trabajador sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR