Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31317 de 14 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552599346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31317 de 14 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente31317
Fecha14 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 31317

Acta No. 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.E.A.A., contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., ESP.

ANTECEDENTES

En la demanda inicial, pretendió el actor el reconocimiento de “todos los salarios y prestaciones de orden legal y extralegal que por la Convención Colectiva de Trabajo rige para todos los trabajadores de esta empresa”, conforme a lo siguiente: reajuste salarial para los años 2000 a 2001; primas semestral extralegal por los años 2000 y 2001, semestral extra, de navidad, de antigüedad y de vacaciones de los mismos años mencionados; y la “reliquidación de todas las primas reconocidas y pagadas a partir del 27 de enero de 2000. También pidió el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 25 de mayo de 2004.

En forma subsidiaria solicitó, además del reintegro, el consiguiente pago de los salarios y prestaciones hasta cuando ocurra la reinstalación, debidamente indexado y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró en las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP entre el 2 de mayo de 1983 y el 25 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa; el último cargo fue el de Director Comercial Sur- Centro con un salario básico de $4.675.000,oo; cumple con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para la pensión anticipada; la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; por Acuerdo 034 de 1999 se adoptó el estatuto orgánico de la Empresa Industrial y Comercial de Cali EMCALI y determinó la clasificación de sus servidores; el Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de marzo de 2004, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y declaró la nulidad de un aparte del artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, en cuanto consideró que el Concejo de Cali no tenía competencia para clasificar los cargos de EMCALI; el 28 de diciembre de 1999 la Junta Directiva de EMCALI expidió la Resolución JD 090 de 1999, que contiene la estructura orgánica de dicha empresa; la demandada y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, renovada en forma automática y sucesiva hasta el 2004; las disposiciones convencionales son aplicables al actor en todas sus partes; el Gerente de la empresa accionada por Resolución GG 000646 de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo ocupado por el demandante, como Director Comercial Sur-Centro; la empleadora y S. suscribieron una Convención Colectiva a partir de 2004, con vigencia hasta el año 2008, y en su artículo 67 previó la jubilación anticipada para los trabajadores que a 1° de enero de 2004 tuvieran más de 20 años de servicios; “El Representante Legal de la demandada con fecha tres (3) de septiembre del año 2004, expide la Resolución No 004779 mediante la cual da cumplimiento al artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo; al cual se acoge el actor”. Agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda (folios 170 a 179), la empresa aclaró que ASTROZ AVELLANEDA se posesionó el 21 de abril de 1983 y negó que lo hubiera despedido sin justa causa; informó que su desvinculación se produjo por reestructuración de la empresa, en la que se suprimió el cargo que como empleado público desempeñaba el actor. Explicó, ampliamente, las razones por las que el demandante estaba catalogado como empleado público; sostuvo que la Convención Colectiva referida en la demanda no le era aplicable; explicó que el cargo de Director Comercial Sur- Centro, estaba catalogado como de EMPLEADO PÚBLICO, conforme aquel lo aceptó, cuando se posesionó. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del derecho y “existencia de régimen salarial propio de empleado público”.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, declaró que el actor era empleado público, absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 27 de octubre de 2006, modificó la del a quo, en el sentido de indicar que “PABLO EMILIO ASTROZ AVELLANEDA no demostró la calidad de trabajador oficial” y la confirmó en lo demás. Fijó costas al recurrente.

El ad quem, en lo que interesa, despachó el recurso en el orden propuesto y consignó:

1.- que si bien en la sentencia del a quo no se citó expresamente el artículo 32 de la Ley 442 de 1994, relativo al “régimen privado para los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios”, era un argumento y una norma que ni siquiera habían sido invocados en la demanda como fundamento de derecho y tampoco el recurrente había explicado en qué sentido se dejó de aplicar.

2.- Que para concluir que el actor no ostentaba la calidad de trabajador de la empresa demandada, no sólo tuvo en cuenta la Resolución 090 de 1999, que se utilizó más que todo como referencia, sino se basó en la 0646 de 2000, mediante la cual se fijaron las funciones para el cargo de Director Comercial Sur Centro de la Gerencia de Telecomunicaciones, que respondían a actividades de dirección y confianza. En tal sentido avaló la conclusión del a quo, que apoyó su decisión en criterios jurisprudenciales y en lo previsto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aplicable a la demandada dado el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal.

3.- Encontró suficiente evidencia para deducir que el actor conoció y soportó durante un buen tiempo los efectos de la Resolución 090 de 1999, de la que, adujo, no había sido publicada, por cuanto el Cargo de Director Comercial Sur Centro en la Gerencia de Telecomunicaciones había tenido fundamento en dicho acto administrativo y lo había desempeñado entre el 27 de enero de 2000 hasta su desvinculación.

4.- Afirmó que el juez del conocimiento sí observó el Acuerdo 034 de 1999 del Concejo Municipal de Cali, en tanto transcribió su artículo 16 y, a renglón seguido, acotó que había sido declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia de 25 de marzo de 2004, porque el Concejo excedió sus facultades, en lo que respecta a los cargos allí clasificados y, por tanto, prevalecía lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.

Finalmente, con abundantes argumentos de orden legal, de los cuales se destacan los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986; las Resoluciones 0646 de 3 de abril de 2000 y 0150 del 25 de enero de 2000, de la entidad demandada, además de los actos administrativos que soportaron la desvinculación del actor, dedujo que “el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial y nada puede tildarse al análisis realizado por la a quo en este sentido”, salvo en cuanto lo calificó como empleado público, “declaración que no le compete a esta jurisdicción”.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.

La Corte estudiará conjuntamente los cargos que, orientados por la misma vía, señalan como infringidas normas contienen argumentos en común, persiguen un objeto similar.

En los tres cargos, textualmente, acusa la sentencia del Tribunal “de violar la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 41 de la Ley 142 de 1994, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto...

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