Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32822 de 9 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552523370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32822 de 9 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha09 Septiembre 2008
Número de expediente32822
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 32822

Acta No. 56


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO PARRA CUBIDES contra el recurrente.


ANTECEDENTES:


GUSTAVO PARRA CUBIDES demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia por el año 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y la anterior había dispuesto unas escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; el 20 de enero de 2003, se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, lo cual no aceptó la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.


En la contestación de la demanda (fls 179 a 191), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa, que el trabajador no renunció a su cargo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, al punto de que aún sigue vinculado, y por ende no le asiste el derecho a la pensión que reclama. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 7 de abril de 2005, condenó a la demandada al reconocimiento del derecho extralegal suplicado e impuso costas a la parte vencida (folios 216 a 223).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado (folios 11 a 24 cuaderno del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró no discutido la calidad de trabajador oficial del demandante, y consideró que para dilucidar el asunto objeto de debate, era necesario interpretar el verdadero alcance de los derechos convencionales. Así, luego de transcribir el artículo 2º de la Convención Colectiva de trabajo, visible a folios 3 a 7, concluyó que “la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política”, agregó además, que “las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión”, y que los pactos celebrados con base en contrataciones colectivas no deben contener cláusulas inverosímiles, que violente en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador, que para el caso analizado es el Departamento de Boyacá.


Adujo así mismo, que en el caso examinado, los representantes del ente demandado realizaron los estudios necesarios para la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención colectiva, los beneficios plasmados en el artículo 2º, cuyo propósito, al crear la pensión anticipada, fue el “salvaguardar los intereses de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”.


Precisó, que conforme a lo anterior, el gobierno departamental era consciente de la carga que estaba asumiendo al reconocer el derecho extralegal, lo que se hizo en el marco de la negociación colectiva, cimentado en el principio de la libertad negocial, por lo que, perfeccionado el acuerdo, produce efectos imperativos para las partes intervinientes, y se constituye en una fuente del derecho laboral. Afirmó, que “la convención colectiva suscrita no contraria los preceptos superiores y legales, habida cuenta que la Carta Política deja dentro de la órbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los limites que la razón y la lógica imponen. De ésta manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativa al pago de una pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la entidad territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación”.

El Tribunal concluyó que debía dársele validez a la norma convencional en estudio y que era obligatorio reconocer el derecho reclamado.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993;5º, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978; 1618 del Código Civil


Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes:


1 .Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002..


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá, ni ha manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”.


5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede..


6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.


7 .Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad.


8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.



Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la equivocada apreciación de los siguientes documentos: convención


colectiva de trabajo, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y su Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas (fls 8 a 12 y 196 a 200); la manifestación del actor sobre su deseo de retirarse voluntariamente del cargo, contenida en el documento de folio 2. Adicionalmente denuncia la no valoración de los documentos de folios 42, 155, 161, que demuestran la edad del demandante, así como el documento de aclaración a la convención colectiva de trabajo año 2003 (fls 201 a 202).


En la demostración sostiene que el acto de la renuncia no se encuentra probado, y constituye un requisito sine qua non para el derecho a la pensión prevista en el artículo segundo de la convención, ya que el actor sólo manifestó su “deseo” de retirarse, pero no renunció efectivamente, lo que a su juicio no equivale a lo mismo, porque “la renuncia es una decisión y no un mero “deseo””. Que el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978 en concordancia con el artículo 19 del C.S.T., define la renuncia como “la manifestación que hace el trabajador “en forma espontánea e inequívoca de su decisión de separase del empleo”, y el artículo 124 ibídem establece que “carecen en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la...

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