Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32314 de 9 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552523374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32314 de 9 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha09 Septiembre 2008
Número de expediente32314
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 32314

Acta No. 56


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de marzo de 2007, en el proceso ordinario promovido por CARLOS FABIO ROA FIGUEREDO contra el recurrente.


ANTECEDENTES:


CARLOS FABIO ROA FIGUEREDO demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales existente; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia por el año 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y la anterior había dispuesto una escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; el 23 de enero de 2003, se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, lo cual no aceptó la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.


En la contestación de la demanda (fls 53 a 70), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa la ineficacia de la cláusula convencional por contener un objeto ilícito, por desconocer principios constitucionales y desbordar los límites presupuestales de la entidad territortial. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política y cobro de lo no debido.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 20 de junio de 2006, condenó al reconocimiento del derecho extralegal suplicado, en los términos del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas (folios 229 a 235).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte vencida (fls 13 a 33 cuaderno del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró no discutido la calidad de trabajador oficial del demandante, y luego de destacar que la finalidad de la convención colectiva, es la de regular lo que las partes convengan en relación con las condiciones generales del trabajo, precisó sobre la obligatoriedad de lo pactado, que “el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la convención colectiva como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deberán someterse los contratos individuales”. Dedujo, que “si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma”.

Adujo, que para el análisis de la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones fiscales, fue contratado un estudio con el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento”, por lo que sus efectos fueron previstos por la demandada, como lo demuestran todas las conversaciones contenidas en las actas de discusión y los demás documentos que obre el particular obran como prueba en el proceso.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva al Departamento de Boyacá resp0ecto de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993;18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5º, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978


Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes:


1 .Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002..


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeñaba en el departamento de Boyacá..


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede..


5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.


6 .Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad.


7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.

Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la equivocada apreciación de los siguientes documentos: convención colectiva de trabajo, firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y su Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas (fls 9 a 11 y 78 a 82) y; la manifestación del actor sobre su deseo de retirarse voluntariamente del cargo, contenida en el documento de folio 2. Adicionalmente denuncia la no valoración de los documentos de folios 87, 91, 94 y 194, los cuales acreditan la edad del demandante.


En la demostración sostiene que el acto de la renuncia no se encuentra probado, y constituye un requisito sine qua non para el derecho a la pensión prevista en el artículo segundo de la convención, ya que el actor sólo manifestó su “deseo” de retirarse, pero no renunció efectivamente, lo que a su juicio no equivale a lo mismo, porque “la renuncia es una decisión y no un mero “deseo””. Que el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T., define la renuncia como “la manifestación que hace el trabajador “en forma espontánea e inequívoca de su decisión de separase del empleo”, y el artículo 124 ibídem establece que “carecen en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado”. En ese contexto concluyó, que como en el documento de folio 40 del expediente, el actor no sólo no manifestó su decisión de retiro, sino que además, no determinó la fecha en la cual se daría la dejación del cargo, no podría interpretarse esa situación como una renuncia.


Adujo, que una sana hermenéutica del artículo segundo de la convención colectiva, conduce a entender, que ante la ausencia de cualquier consideración en esa preceptiva respecto de la edad, el interprete debe remitirse a la requerida legalmente para la pensión de jubilación, esto es, los 55 años, conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, la cual no cumplía el demandante al formular la solicitud al Departamento, ni en la fecha de presentación de la demanda, según los documentos que se denuncian como no valorados.


Finalmente advirtió, que la Corte tiene definido que cuando el medio probatorio acusado por indebida apreciación, es un acuerdo colectivo, se debe atener a la...

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