Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5882 de 21 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552523378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5882 de 21 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha21 Febrero 2001
Número de sentencia5882
Número de expediente5882
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 5882

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso ordinario (filiación extramatrimonial) promovido por A.C.C., en representación de su hija menor D.C., contra los herederos de I.U.O..

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el juez civil del circuito de la ciudad de Bogotá (otrora competente), la referida señora A.C.C., actuando en representación de su menor hija D.C., con escrito presentado el 25 de Abril de 1988 (folios 83 a 89 del C-1), demandó por la vía ordinaria a JOSE DEL CARMEN USAQUEN ORTIZ, ADELA USAQUEN ORTIZ, A.R.U.O., Q.U.R. y a VICTORIA ORTIZ DE USAQUEN, todos ellos como herederos legítimos de I.U.O., para que en la respectiva sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A) Que la menor D.C. es hija natural de I.U.O., fallecido el 6 de julio de 1987.

B) Que, como consecuencia de lo anterior, dicha menor tiene vocación hereditaria para suceder a su padre en las condiciones de ley, en el juicio de sucesión que cursa en el juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

C) Que, en el evento de que los demandados se encuentren poseyendo los bienes hereditarios, se ordene su restitución junto con los frutos civiles y naturales, lo mismo que los aumentos desde el momento en que los obtuvieron hasta cuando se realice la restitución.

D) Que se ordenen las respectivas modificaciones en el registro de nacimiento de la menor.

2.- Como fundamento de sus pretensiones adujo la demandante los hechos que a continuación se resumen:

A) I.U.O. y A.C.C. convivieron entre el mes de Enero de 1985 y el 6 de Julio de 1987, unión dentro de la cual procrearon a la menor de edad llamada D.C., quien nació en el apartamento 308 del edificio de la calle 7ª No. 17-37 de Bogotá.

B) Las relaciones sexuales entre la pareja tuvieron lugar en forma pública y continua.

C) Desde el momento del nacimiento de la niña (20 de enero de 1987) hasta el fallecimiento de I.U.O., éste siempre la trató como su hija, atendiendo sus primarias necesidades, tales como pañales, leche, vestuario, etc. Durante la época del embarazo y parto de la menor, el señor U. sufragó los gastos que la madre requirió.

D) Dentro del proceso sucesorio de I.U.O. fueron reconocidos como herederos los señores J.d.C.U.O., A.U.O. y A.R.U.O., en su condición de hermanos legítimos del causante, además de que fueron requeridos para la aceptación de la herencia los señores Q.U.R. y V.O. de U., como padres legítimos del ‘de cujus’.

3.- Enterados los demandados de las pretensiones de la parte actora, éstos últimos (Q.U.R. y V.O. de U.), mediante apoderado constituido para el efecto, dieron contestación al libelo (folios 128 a 130 C-1) oponiéndose a las súplicas allí formuladas y negando la mayoría de los hechos en que éstas se apoyaron.

Adelantado el proceso en esas condiciones, que incluyó la práctica de las pruebas oportunamente decretadas, entre ellas la recepción de testimonios y la prueba genética cuyo resultado fue "incompatible", el a-quo le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia del 23 de marzo de 1995 (folios 218 al 243 del C-1), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación que, una vez tramitado legalmente, se resolvió mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso, calendada el 9 de Octubre de 1995 (folios 37 al 28 del C-7), en la que se confirmó la de primer grado y se condenó en costas a la recurrente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal inició sus apreciaciones con un sucinto relato del litigio, de los fundamentos de la sentencia de primer grado y de los argumentos de la impugnación, para luego entrar en sus consideraciones, advirtiendo la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, como también que no se vislumbraba causal de nulidad que invalidara total o parcialmente lo actuado.

Precisado lo anterior, señaló el Tribunal que, en desarrollo del proceso de investigación de la paternidad, en este asunto la demandante invocó las causales previstas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la presunta época en que tuvo lugar la concepción, de acuerdo con el artículo 92 del C.C.; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto; y la posesión notoria del estado de hijo.

Después de traer a colación citas jurisprudenciales en torno a cada una de las causales señaladas, el ad-quem afirmó que en el plenario existía gran cantidad de declaraciones de testigos, de las cuales se podía constatar si quedaron o no demostradas las causales invocadas por la parte actora.

Con tal propósito, señaló que el testigo M.A.A.M. manifestó en síntesis que era compañero de arrendamiento de A.C. e I.U.O. hacia el año 1985 en la casa en que vivían hasta el día del deceso de éste, esto es, en el apartamento de la calle 7ª No. 17-37 de esta ciudad. De igual forma expresó que de la unión de A. e I. se procreó a D., a quien éste prodigaba el trato de hija. Frente al testimonio de F.E.O.R. el Tribunal destacó la afirmación según la cual no le constaba la convivencia marital de la pareja, pero que la señora tenía una hija de nombre D. habida con el señor U., paternidad de la que se enteró por versión de éste, además de que el demandado le contaba que estaba pagando los gastos médicos, los de arriendo y que le daba para el diario a A..

La testigo M.I.M.G., compañera de arrendamiento (sic) en el apartamento donde, según su propia versión, convivió la señora A. con I. durante 3 años, expresó –resaltó el juzgador de instancia- que éste pagó los gastos del parto, y que el trato frente a la menor era como si fuera su hija, mientras que el testigo P.P.R., vecino de la casa de residencia de I. en la calle 44 No. 84-67, sostuvo que aquel vivía solo hasta su fallecimiento, y que no le conoció novia alguna. Por su parte, el deponente H.L.C.G. sostuvo que le constaba que I. habitaba, sin compañía, en la calle 44 No. 84-67, que tampoco le conoció ninguna novia y que solo supo de la existencia de una señorita llamada "patico", con quien esporádicamente hablaba por teléfono entre las 7 y 9 de la noche. P.I.G., manifestó que le constaba que I.U. vivía solo en la calle 44 No. 84-67 y que la única novia que le conoció fue la señora P., dueña de un negocio en el barrio G.. El testigo J.M.A.S. expresó que I. compró la casa lote ubicada en la calle 44 No. 84-67 en donde guardaba la buseta y allí acudió con él para engallarla (sic); de igual forma, que le constaba el noviazgo con la señorita P., con quien iba a contraer matrimonio el 19 de Marzo de 1987 pero hubo de postergarse la boda por el incendio del carrotanque.

N.C.S. sostuvo que A.C. era cliente suya porque se la presentó el señor U. y supo por comentarios de éste que aquella estaba embarazada, y que convivieron en unión marital aproximadamente por dos años, que el causante tuvo dos lugares de residencia entre 1985 y 1987 porque vivía en su propia casa y también con A.. J.G.S., compañero de trabajo del causante, indicó que I.U. habitó en la calle 44 No. 84-67 y que no conoció a la señora A., luego nada podía expresar respecto a la vida marital. Por último, la deponente C.P.A.J. manifestó haber sido la novia del causante desde 1981 hasta el día de su fallecimiento, que lo conoció en un principio viviendo solo y posteriormente con el señor L., cuya esposa le lavaba la ropa.

Del análisis de los testimonios anteriores, el ad-quem consideró que las versiones de N.C. y F.E.O., recogidas en el proceso por solicitud de la parte demandante, no le merecían mayor credibilidad, porque según los mismos testigos “tuvieron conocimiento de algunos hechos indiciarios de las posibles relaciones sexuales entre la demandante y el demandado, por comentarios que cualquiera de las partes les hicieron” (folio 52 C. 7), mientras que los de P.P.R., J.M.A.S., P.I.G.B., H.L.C.G. y C.P.A.J. convencen más el ánimo del Tribunal, no solo porque el número de testigos es...

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