Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35049 de 1 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552523534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35049 de 1 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha01 Julio 2009
Número de expediente35049
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.049

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., dictada el 6 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que Y.A.F.F., en nombre y representación de su hijo J.T.F., le promovió a la recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al municipio de PUERTO TRIUNFO.

I. ANTECEDENTES

Y.A.F.F., en nombre y representación de su hijo J.T.F., demandó a BBVA H. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de C.S., al Instituto de Seguros Sociales y al municipio de Puerto Triunfo, con el objeto de que se los condene a pagar a J.T.R. la pensión de sobrevivientes y las mesadas atrasadas.

En la demanda, se afirmó que E.T.L., en vida, tuvo una relación sentimental con Y.A.F.F.; que procrearon a J.T.F., quien fue reconocido legalmente; que, el 5 de junio de 1998, E.T.L. fue nombrado provisionalmente en la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo, quien se posesionó en esa misma fecha; que, el 1 de agosto de 1998, T.L. se afilió al Fondo de Pensiones y C.H.; que, el 11 de septiembre de 1998, fue asesinado en el municipio de Puerto Triunfo, cuando laboraba al servicio de la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo; y que Y.A.F.F. solicitó de los enjuiciados el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de J.T.F., con respuesta negativa.

El municipio de Puerto Triunfo, al responder el libelo, expresó que, al momento de su fallecimiento, E.T.L. se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y se hallaba cotizando hacía dos (2) meses a H., Pensiones y Cesantía, de manera que esta entidad es la que debe responder por la pensión de sobrevivientes reclamada.

BBVA H. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de C.S., en la contestación a la demanda, sostuvo, fundamentalmente, que E.T.L. presentó solicitud de traslado el 1 de agosto de 1998, estando afiliado en ese momento al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que los efectos de ese traslado sólo se inician el 1 de octubre del mismo año, de manera que cuando fallece era un afiliado válido del Instituto de Seguros Sociales, el que está obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes, si se reúne la densidad de semanas de aportes al morir o en el año anterior, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que si existe mora del empleador es a éste a quien revierte el pago de la obligación.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales asevera que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes recabada, porque el causante, E.T.L., no se encontraba cotizando al Instituto, al momento de su muerte, no tenía semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento y registraba 109 semanas sufragadas en toda su historia laboral.

Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, en virtud de sentencia del 16 de julio de 2007, denegó las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, en su lugar, condenó a la Administradora H. Pensiones y C. a reconocer y pagar a J.T.F. la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre, a partir del 11 de septiembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, la que, liquidada hasta el 7 de junio de 2007, arroja una condena de $39’148.929,oo; la confirmó, en cuanto a la absolución impartida a favor del Instituto de Seguros Sociales y del municipio de Puerto Triunfo; impuso las costas de la primera instancia a la AFP H. y a favor de la parte actora; y declaró que en la segunda no se causaron.

Asentó que el municipio de Puerto Triunfo, por medio de Decreto No 081 del 5 de junio de 1998, nombró en provisionalidad a E.T.L. para desempeñar el cargo de auxiliar de planeación municipal; que T.L. fue afiliado por el municipio de Puerto Triunfo a la AFP H., el 1 de agosto de 1998; que el asegurado falleció el 11 de septiembre de 1998; que el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes, a pesar de aceptar que “el asegurado tenía aportes durante 109 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida”.

Sostuvo que, como la muerte del asegurado ocurrió el 11 de septiembre de 1998, la situación planteada por la demandante debe analizarse a la luz de la normatividad vigente para esa época, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. Luego de reproducirlo, señaló:

“Lo primero que debe anotarse, es que la pensión de sobrevivientes solicitada, es respecto de un asegurado que se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, valiendo la pena resaltar, que la afiliación a éste, en los términos del Decreto 692 de 1994, es única; así mismo, se trataba de un afiliado que se encontraba cotizando (fls. 121 y 124), por ende, en cuanto a la densidad de cotizaciones, el pretendido derecho a la pensión de sobrevivientes, se causaba con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisito plenamente satisfecho por el señor T.L., quien según respuesta del ISS, contaba con 109 cotizadas durante toda su vida laboral”.

Anotó que, una vez establecido que a la parte actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que seguía era establecer cuál es la entidad que debe responder por su reconocimiento y pago. Al respecto, puntualizó:

“En sentir de la Sala, la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes a la que dejó derecho el asegurado, es la AFP H., a la cual se encontraba afiliado al momento de su fallecimiento el asegurado, afiliación que habiéndose realizado el 1º de agosto de 1998, al momento de la muerte del señor T.L., el 11 de septiembre del mismo año, producía todos sus efectos, pues lo que ocurrió en el caso de autos, fue un traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Fondos de Pensiones Privados, en el caso concreto, por H.; por ende, la efectividad de la afiliación producía plenos efectos el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de vinculación, es decir, habiéndose presentado el formulario de afiliación el 1º de agosto, a partir del 1º de septiembre del mismo año.

“Téngase en cuenta que para la fecha en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes -11 de septiembre de 1998-, no se encontraban vigentes los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso BBVA H. Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de C.S. Con él aspira a que la Corte case, en su totalidad, la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, que se examinarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993.

A su juicio, el Tribunal desconoció la vigencia del Decreto 1818 de 1996, que, en su artículo 32, sustituyó al artículo 46 del Decreto 326 de 1996, por lo que se encontraba vigente el 11 de septiembre de 1998. Y añade que si no lo hubiese desconocido, habría aplicado el inciso segundo de dicha norma, que pasó a transcribir.

A continuación, apuntó:

“Como lo acepta el sentenciador, el señor TRIANA LINCE presentó su afiliación al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 01 de agosto de 1998, por lo tanto ese traslado no surtía efecto sino al primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud. Y esta fecha era el 01 de octubre de 1997, por lo tanto, el 11 de septiembre, fecha del fallecimiento no podía producir efectos su afiliación a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por lo que ella no estaba obligada al reconocimiento y pago de la pensión a que fue condenada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

“No podía aplicar el Tribunal el art. 46 de la ley 100 de 1993, porque no se habían cumplido los requisitos legales para la validez del traslado del ISS a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ya que se encontraba vigente el decreto 1818 de 1996”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con arreglo a la evidencia probatoria, E.T.L. estuvo...

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