Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20924 de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552523682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20924 de 19 de Febrero de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Febrero 2004
Número de expediente20924
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20924 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No.20924

Acta No.08

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.A.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES

E.A.C. demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 31 de diciembre de 1993, en cuantía no inferior a $143.170.09 mensual, más los aumentos legales; la suma de $287.476.oo, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria, y la indexación.

Adujo el accionante su vinculación al demandado, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1993; el desempeño del cargo de Carpintero Auxiliar, funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas, en el Servicio de Salud del Departamento; el salario promedio mensual de $201.974.oo; la terminación del contrato, sin justa causa, mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993; se le dejó de pagar la suma de $287.476.oo en la liquidación de la indemnización por despido injusto; nació el 6 de octubre de 1929; agotó la vía gubernativa el 22 de febrero de 1995 y la demandada le negó su reclamo, el 2 de marzo siguiente.

El ente demandado (fls. 30 a 36), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos manifestó que el demandante era empleado público, sus funciones no correspondían a obras públicas; se dio por terminada la relación legal de conformidad con el Dec. 1223 y la Ley 27 de 1993; no le consta la edad y, de ser cierta, debe solicitar la pensión a la Caja de Previsión Nacional; aceptó el hecho referente al agotamiento de la vía gubernativa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 166 a 169), condenó al demandado a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía mensual de $151.480.50, reajustada de conformidad con la ley; absolvió de las demás pretensiones; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 29 de octubre de 2002 (fls. 188 a 197), revocó el del a quo, y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones del demandante; le impuso costas en la primera instancia y señaló que en la alzada no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que estaba demostrado que el actor ostentaba la categoría de trabajador oficial. Referente a la pensión sanción, explicó: “En este caso tal como concluyó el a-quo se dan los supuestos fácticos exigidos por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pero resulta que a la fecha de terminación del contrato de trabajo que lo fue el 29 de diciembre de 1993, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, la que según su artículo 289 ‘rige a partir de su publicación’, lo que ocurrió en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41148. 23, DICIEMBRE, 1993. PAG. 1. Esta ley que regula el sistema de seguridad social en Colombia establece la pensión sanción únicamente en el evento de que el empleado que sea despedido sin justa causa después de 10 años y menos de 15 al servicio del mismo empleador, no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, lo que sí sucedió en este caso como se demuestra con el documento visible a folio 12, aportado por la parte demandante.

“Con respecto a la indemnización por despido injusto, en el libelo inicial simplemente se afirmó que por tal concepto se le dejó de pagar al demandante la suma de $287.476.oo, pero no se expresaron las razones por las cuales se estimaba que debió incluirse dicha suma, por tanto, hacerlo en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación o en el alegado –sic- a que hizo referencia el censor, - aunque el mismo no se encontró en el expediente – constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda (art. 28).” (fls. 195 y 196, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “MODIFIQUE la de primer grado, confirmando la pensión sanción de jubilación, ordenando su pago a partir de la fecha de despido; condenando a pagar la suma de $287.476.oo por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y de no prosperar esta moratoria, la indexación.” (fl. 11, C. Corte). Impondrá las costas a la demandada, incluyendo las de las dos instancias.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, que denuncia así:

“a) No dar por probado a pesar de estarlo que la ‘demanda’ está integrada no sólo por el memorial introductorio, sino por todos los documentos acompañados con ella.

“b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que del agotamiento de la vía gubernativa, mencionado en el hecho sexto de la demanda, así como de los hechos primero y cuarto de la misma se deducen las razones por las cuales se estima que debió incluirse el pago de la suma reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado.

“c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la razón por la que se pide el pago de la suma de $287.476.oo por concepto de reajuste de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa es porque en la liquidación de la indemnización se dejó de incluir un año de servicio o al menos 34 días de servicio.

“d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la liquidación de la indemnización sólo se tuvieron en cuenta 18 años, 10 meses y 25 días de servicio.

“e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 4 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1993 el tiempo de servicio del actor fue de 19 años, 10 meses y 25 días;

“f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no tomar todo el tiempo de servicio para liquidar la indemnización por despido injustificado, el empleador quedó debiendo al trabajador un reajuste de la misma.

“g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no pagar la totalidad de la indemnización conforme tenía derecho el trabajador, el empleador incurrió en mora.

“h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el memorial de agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada al mismo por el empleador, es prueba suficiente de que no obstante el reclamo del trabajador, aquel se abstuvo de pagar el reajuste de la indemnización por despido injustificado, incurriendo en la mora.

“i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador no obró de buena fe respecto del no pago del reajuste de la indemnización solicitada por el trabajador.”

Señala como apreciada erróneamente, la demanda (fol 20 a 22); y como pruebas no apreciadas, la Resolución 1680 (fols. 8 y 9), la certificación de servicios de julio -sic- 23 de 1976 (fol. 12), la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fol. 17) y el agotamiento gubernativo (fols. 18 y 19). En la demostración argumenta que:

“En el agotamiento de la vía gubernativa que aparece a folios 18 y 19, mencionado en el numeral 6º de la demanda y allegado junto con la misma, se indicó en el numeral 4º que ‘Fui despedido sin justa causa a partir del 30 de diciembre de 1993. Sin embargo, en la liquidación de la indemnización se dejó de incluir un año de servicio o al menos 34 días de servicio’.

“De los hechos primero, cuarto y sexto de la demanda, así como de los medios de prueba mencionados y allegados con la misma se deduce...

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