Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43731 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43731 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente43731
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43731 Acta No.30

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por EFRAÍN RAMOS RUIZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante pretende se reconozca la compatibilidad entre la pensión reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el Seguro Social, se condene a la devolución del retroactivo debidamente indexado y que la accionada se abstenga de descontar sumas de dinero de la pensión por ella concedida.

Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 29 de abril de 1956 al 30 de diciembre de 1980, que se le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la resolución No. G–010; del 30 de marzo de 1981 el Instituto de Seguros Sociales por resolución No. 001661 del 23 de marzo de 1993 le otorgó la pensión de vejez; que la demandada sin que existiera autorización alguna ordenó al Seguro Social girara a su favor el retroactivo correspondiente al igual que continuó descontando de la pensión reconocida la de vejez otorgada por el Seguro desde el 23 de marzo de 1993.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto desde que comenzó el Seguro Social, la demandada afilió al actor para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., además por que en los actos de reconocimiento quedó claro que una vez el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez la empresa cancelaría la diferencia; aceptó los hechos relativos al tiempo servido por el demandante a la Empresa, el reconocimiento de la pensión convencional y que se compartió la pensión convencional con la de vejez; propuso las excepciones de “falta de agotamiento gubernativo, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción, pago de lo no debido y buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, absolvió a la Empresa demandada de las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, revoca la de primer grado, declarando la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Empresa y la de vejez otorgada por el Seguro Social, declara probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo y de las deducciones que por pensión se efectuaron entre el 23 de marzo de 1993 y el 2 de octubre de 2000, dispone que el reintegro de las sumas descontadas de la pensión, sea indexado.

Concluyó que la pensión concedida al actor por la Empresa demandada a partir de 1981, es de origen extralegal, por así disponerse en el mismo acto de reconocimiento, tal y como lo señala el artículo 14 de la convención; hace un recuento de las disposiciones legales vigentes a partir del Acuerdo 224 de 1966 relacionados con la compatibilidad pensional y copió algunos apartes de decisiones de esta Sala sobre el tema, remata, diciendo que:

“Se colige entonces que por regla general toda pensión de jubilación extralegal reconocida con anterioridad a la publicación del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029, es compatible con la de vejez que más adelante, previo el lleno de requisitos legales, otorgue el ISS o cualquier otra entidad del sistema de seguridad social, con la excepción que las partes hayan pactado expresamente la compartibilidad de las dos pensiones”.

“La Jueza Inferiora apoyándose en dos páginas de lo que parece ser una Convención Colectiva de Trabajo y considerando que la remisión para el Depósito por parte de la empresa y el Sindicato al Jefe de División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, constituía una constancia del mismo, descartó la compatibilidad pensional alegada y por ende la devolución del retroactivo”.

“Al respecto, vale recordar que si bien desde tiempo atrás se han venido revaluando las exigencias para la aportación en juicio de una Convención Colectiva, no se debe echar de menos que para su valoración es requisito sine quanon la constancia de depósito oportuno, esto es allegando la correspondiente acta o por lo menos una certificación de autoridad competente sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo. A más de lo anterior, resulta indispensable la aportación del texto convencional completo. Siendo ello así, es claro no debió imprimírsele crédito a dicho documento toda vez que en primer lugar no puede considerarse como documento a folio 23 como constancia de depósito y en todo caso, nada indica que esa remisión para depósito lo sea respecto de la convención a la que pertenecen las dos páginas allegadas. Por otro lado, ese texto “convencional” a folio 24 y 25 está incompleto y se desconoce su fecha de expedición y vigencia. De la misma manera no tiene firma.

“En el sub lite, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida al actor con antelación al 17 de octubre de 1985 y como tampoco se plasmó lo contrario en la Resolución de la pensión reconocida por la (sic) Empleador, esto es su compartibilidad ni se arrimó otra prueba al respecto, ha de entenderse para todos los efectos como compatible con la que le otorgó el ISS, y así debió declararse”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto en su numeral primero declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación y en su numeral segundo, declaró probada la excepción de prescripción En el numeral Tercero ordenó, reintegrar las mesadas pensionales reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; referente a las costas, fueron a cargo de la demandada para que en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justifica CONFIRME la sentencia del A – quo”, con tal propósito formula cinco cargos, sin réplica, los cuales por razones de método, se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 17 ordinal b, de la Ley 6ª de 1.945, y 3 y 9 de la Ley 65 de 1.946, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259, 160, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 59 60 y 61 del Acuerdo del I.S.S. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, 5 del Acuerdo 029 de 1.985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1,985, del Acuerdo 049 de 1.990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 785 de 1.990”.

Aduce que el Tribunal sin ocuparse de dilucidar si la pensión en litigio corresponde al sector público o privado, da por establecido que la reconocida fue de carácter convencional y que por haberse otorgado antes del 17 de octubre de 1985 se debe entender compatible con la de vejez, sustento que puede ser válido en relación con los empleadores particulares más no en los públicos; que la pensión de jubilación a cargo del empleador podía llegar a ser reemplazada totalmente por la de vejez a cargo del Seguro, cumpliendo presupuestos como que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Seguro llevara más de 10 años de servicios, reconocimiento de la pensión por cumplir requisitos legales, continuidad de la afiliación y cotizaciones al seguro por cuenta del empleador y el reconocimiento de la pensión de vejez por un monto igual o superior a la otorgada por el empleador; que si el empleado oficial adquiría pensión a cargo de la entidad, pero con las cotizaciones al seguro de vejez se le reconocía la pensión, la entidad cotizante se releva en el pago de la pensión a su cargo a menos que se trate de un mayor valor que deba cubrir.

Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema de la compatibilidad pensional, asume que al entrar en vigencia el artículo 5º del Acuerdo 049 de...

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