Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25734 de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25734 de 7 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente25734
Fecha07 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 25734

Acta No. 11

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores B.O.A.R., F.B.G., R.D.J.C.R. y J.F.C.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 10 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa ISAGEN S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a la mencionada empresa para que se les reliquidara el valor de las prestaciones sociales causadas durante su relación laboral y a la terminación de la misma, tomando en cuenta como factor salarial el valor del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo les pagó la demandada periódicamente.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron el reajuste de las cesantías, los intereses a las mismas, prima de vacaciones, de antigüedad, primas legales y extralegales de junio y diciembre; el reajuste de las mesadas pensionales; indemnización moratoria; intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, los reajustes pensionales debidamente indexados y, las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados laboralmente en la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. empresa que se originó como consecuencia de la escisión de ISA S.A.; que fueron beneficiarios del pacto colectivo de trabajo suscrito con la empresa ISAGEN S.A. E.S.P , y antes de la escisión lo fueron del pacto suscrito con la empresa ISA S.A; que debido a la escisión se produjo una sustitución patronal como ha sido aceptado por las empresas; que adquirieron el derecho a pensionarse de manera directa por la empresa por cumplir con los requisitos consignados en el pacto colectivo de trabajo, como en efecto ocurrió; y que durante el último año de servicios devengaron entre otros factores que constituyen salario, el valor correspondiente al incentivo al ahorro, beneficio consagrado en el pacto colectivo así:

“INCENTIVO AL AHORRO “La empresa seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción de 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de este pacto colectivo y que estén afiliados al FEISA. Esta prestación que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos empleados.”

Adujeron que durante todo el tiempo de vinculación laboral y de manera periódica, la empleadora les reconoció el citado incentivo como consecuencia de la prestación del servicio; que en 1971 se creó en la empresa el fondo de empleados denominado FEISA al cual la entidad depositaba el 4% correspondiente al incentivo al ahorro, a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes; que no se ha producido ningún acuerdo verbal o escrito en el que las partes hayan establecido que dicho incentivo al ahorro no constituye salario; que al liquidar las prestaciones sociales causadas durante la vinculación y al momento de la terminación del vínculo laboral, la empresa demandada omitió tomar en cuenta como factor salarial el valor correspondiente al incentivo al ahorro que en cuantía de un 4% del sueldo les pagaba cuando fueron trabajadores activos y obviamente durante el último año de servicio, afectándose negativamente la liquidación de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales y extralegales de junio y diciembre durante el tiempo que los demandantes fueron trabajadores activos, y con mayor énfasis al momento de la terminación del vínculo laboral.

Que la empresa demandada tampoco incluyó el valor correspondiente al incentivo al ahorro al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación, el cual de conformidad con el pacto colectivo está constituido por el promedio de los salarios o devengados durante el último año de servicios en la empresa; que así lo dispone el pacto colectivo como obligación de la empresa cuando establece que ésta: “...reconocerá y pagará a los empleados beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de... previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.”

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos veintiuno y veinticinco, aceptó del primero al onceavo y el treceavo y, parcialmente el resto. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta del carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario, compensación y buena fe.

El Juzgado del conocimiento, esto es, el Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tuvo en cuenta como argumentos centrales después de analizar los elementos que constituyen el salario y las normas que lo rigen, lo siguiente:

Es indudable, entonces que la suma que recibían los demandantes a título de incentivo al ahorro en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa, no es constitutivo de salario, porque exactamente su pago era una contraprestación para ahorrar en un fondo especial y exclusivo parra tal efecto, denominado FEISA, cuyo propósito es el de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad, con el fomento del ahorro entre sus asociados. Y no por remunerar los servicios en forma directa."

III. RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2004, que confirmó la de primer grado, y una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 10 de junio de 2004, y condene a la entidad demandada a las pretensiones señaladas en el libelo inicial.

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron replicados oportunamente y que a continuación procede la Corte a su estudio.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467 y 468 del citado código; 1 de la Ley 54 de 1962; 141 de la Ley 100 de 1994 (Sic) y, 53 y 93 de la Constitución Política.

Manifiesta que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contra prestación por el servicio prestado.

“Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa.

“No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio de cada uno de los demandantes.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro los cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento del patrimonio.

“No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo del ahorro no fuera factor salarial.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en...

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