Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38251 de 14 de Marzo de 2012
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Fecha | 14 Marzo 2012 |
Número de expediente | 38251 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
F.A.C.C.
Aprobado Acta No.093
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, G.M.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de agosto de 2011, a través de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de enero de 2011, en la que fue condenado, entre otros sujetos como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia así:
“Ocurrieron el 30 de marzo de 2007, a eso de las seis de la mañana en la vía que de Ragonvalia conduce a Chinácota, en el sitio conocido como el alto de S.P., cuando un grupo de aproximadamente cinco hombres, utilizando armas de fuego, luego de haber despojado de sus pertenencias a S.L.H. y A.C.C. y atravesar sobre la vía el camión en el que éstos viajaban, interceptaron el bus de placas UVE 067 de la empresa Cotranal, conducido por Á.Z.A. que cumplía la ruta indicada, donde los maleantes ingresaron al bus, ordenando a sus ocupantes bajarse, al tiempo que uno de los atracadores hizo un disparo que impactó la cabeza de J.L.M., quien quedó dentro del vehículo gravemente herido, mientras que los delincuentes despojaban del dinero y sus pertenencias a los pasajeros del vehículo referido, entre ellos a E.C.M.P., A.T.C.R., D.C.E.A., M.A.D.O., Á.O.C. y J.B.. Una vez cumplido su cometido los atracadores le ordenaron a las víctimas abordar los vehículos y continuar su camino, mientras que J.L.M.M., falleció cuando sus parientes intentaban buscarle asistencia médica, hechos que momentos después, los afectados pusieron en conocimiento de las autoridades de la policía, quienes de inmediato iniciaron el operativo que dio con la captura de los hoy procesados” .
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación, acusó a G.M.P., M.A.T.T. y A.H.G. como coautores de los punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Dicha decisión cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2007.
2. La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que en decisión del 21 de enero de 2011, condenó a los tres acusados a la pena de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos por los cuales fueron acusados.
3. La sentencia de primera instancia, fue impugnada por la defensa de los procesados, siendo confirmada parcialmente, en decisión del 17 de agosto de 2011, pues sólo se modificó en lo atinente a la pena accesoria cuyo monto se fijó en 20 años, se revocó la condena en perjuicios y se modificó el valor de los daños materiales.
4. Contra la anterior decisión, el defensor de G.M.P. interpuso el recuso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Como único cargo contra la sentencia del Tribunal propone la nulidad del proceso, toda vez que se impidió que el procesado asistiera a su propio juicio a pesar de que siempre estuvo privado de la libertad en el centro de reclusión de la ciudad de Cúcuta.
Presta especial importancia al hecho de que ni el acusado ni su defensor estuvieron presentes en la audiencia preparatoria, en la que se evacuan las peticiones de nulidad y se toman las decisiones en torno a las pruebas que se practicarán en el juicio y enseguida pasa a citar varias sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se alude al lugar que ocupa el derecho a la defensa técnica en el proceso penal, garantía que debe estar presente en todas las etapas del proceso, pues de lo contrario sobreviene la nulidad de la actuación.
Agrega que el juez de primera instancia, vulneró las garantías fundamentales del procesado al no haber ordenado el traslado de éste y de sus compañeros de causa a la cárcel de la ciudad de Pamplona, sino que permitió que estuvieran recluidos en la capital del departamento.
Sostiene que la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, no fue notificada a las partes, ni personalmente, ni por estado y la comunicación telegráfica que se remitió no llegó a tiempo, toda vez que la orden de informar sobre la fecha se llevó a cabo el 7 de diciembre y la audiencia se realizó el 13 de diciembre siguiente.
Precisa que la vista preparatoria se cumplió únicamente con la presencia de la fiscalía y del Ministerio Público, momento en el que se tomaron decisiones relevantes frente a la solicitud de pruebas de los defensores, negando varias de ellas, y decretando otras de oficio, entre ellas, una inspección judicial al lugar del hecho, lo cual fue objeto de impugnación por parte de los sujetos procesales asistentes, sin que la defensa, frente a un medio de convicción que le favorecía pudiera pronunciarse sobre los argumentos de fiscalía y Ministerio Público.
La trascendencia de la irregularidad la hace consistir en que por haberse impedido al defensor asistir a la audiencia preparatoria, éste no pudo interponer los recursos contra la decisión del juez de negarle la práctica de los testimonios que solicitó, en especial el de J.C. de la Hoz con el que junto con las demás declaraciones, pretendía demostrar que la presencia del acusado en el lugar del hecho estaba justificada, en la medida en que poseía un predio rural por la zona. También aludió a la negativa del testimonio de M.A.C.L., pues la intención de la defensa era contrainterrogarlo, por ser un testigo de cargo, para de esta manera...
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