AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46922 del 03-03-2016
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Marzo 2016 |
Número de expediente | 46922 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP1208-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE
AP1208-2016
Radicación No.: 46.922
Acta No. 61
Bogotá D. C, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de G.M.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, en la que fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado[1]. La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 14 de marzo de 2012.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la forma en que a continuación se indica:
Ocurrieron el 30 de marzo de 2007, a eso de las seis de la mañana en la vía que de Ragonvalia conduce a Chinácota, en el sitio conocido como el alto de S.P., cuando un grupo de aproximadamente cinco hombres, utilizando armas de fuego, luego de haber despojado de sus pertenencias a S.L.H. y A.C.C. y atravesar sobre la vía el camión en el que éstos viajaban, interceptaron el bus de placas UVE 067 de la empresa Cotranal, conducido por Á.Z.A. que cumplía la ruta indicada, donde los maleantes ingresaron al bus, ordenando a sus ocupantes bajarse, al tiempo que uno de los atracadores hizo un disparo que impactó la cabeza de J.L.M., quien quedó dentro del vehículo gravemente herido, mientras que los delincuentes despojaban del dinero y sus pertenencias a los pasajeros del vehículo referido, entre ellos a E.C.M.P., A.T.C.R., D.C.E.A., M.A.D.O., Á.O.C. y J.B.. Una vez cumplido su cometido los atracadores le ordenaron a las víctimas abordar los vehículos y continuar su camino, mientras que J.L.M.M., falleció cuando sus parientes intentaban buscarle asistencia médica, hechos que momentos después, los afectados pusieron en conocimiento de las autoridades de la policía, quienes de inmediato iniciaron el operativo que dio con la captura de los hoy procesados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de enero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a G.M.P., M.A.T.T. y A.H.G., a la pena de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
2. Inconformes con la decisión de primer grado, sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto el 17 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, quien modificó la sanción accesoria para reducirla a veinte (20) años y adicionalmente, fijó el monto de los daños y perjuicios en $197’767.200. Mantuvo incólume en lo demás la determinación del a quo.
3. Contra esa providencia, el representante judicial de G.M.P. presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 14 de marzo de 2012, R.. 38.251, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
En primera medida, el defensor de G.M.P. hace un recuento de los hechos y de la actuación procesal.
Explica que la fiscalía cometió diversos yerros, tanto en la fase investigativa como al proferir resolución de acusación en contra de los entonces procesados, lo que derivó en que el calificatorio «violó y vulneró, irrefragablemente, el imperio del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues no se evaluó, mediante la sana crítica, las pruebas generadas en el proceso penal…».
Igual sucedió en el proveído mediante el cual se calificó la situación jurídica de M.P.. En él, similar a como sucedió en el pliego de cargos, no se indicó la modalidad de comisión de la conducta, «lo que degrada el derecho de defensa y el debido proceso».
En capítulo separado que denomina «incongruencia entre la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primer grado…», precisa que las irregularidades señaladas derivan en una vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa de su prohijado.
Agrega, luego de exponer consideraciones sobre las figuras de autoría, participación y las modalidades de la conducta punible, que las falencias que detectó en las piezas procesales descritas derivan en una «nulidad supralegal o constitucional» del proceso penal que cursó contra el condenado.
En otro acápite señala, que acude a la revisión de la sentencia sancionatoria por conducto de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Para sustentar la causal de revisión invocada, expone que surgieron «hechos nuevos», que son de la «esencia del debido proceso y del derecho de defensa», derivados de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues insiste, si en el calificatorio no se le dio a su prohijado la calidad de autor, no podía el juez a quo colegir dicha condición, pues esa falta de sincronía entre tales actos procesales resulta lesiva de las garantías fundamentales arriba señaladas.
Solo su «ojo avizor, con malicia indígena» halló tales «hechos nuevos» que edifican la causal invocada y se convierten en prueba novedosa que debe derivar en la revisión de la actuación.
De otra parte, refiere que en el proceso con radicación 148.378 de la Fiscalía Séptima Especializada, encontró la declaración de «L.A.R., quien dio amplia información sobre el homicidio de J.L.M.M..
Explica que en dicha injurada, rendida 8 meses después de sucedidos los hechos por los que fue condenado M.P., consignó el deponente que fueron los hermanos C.N. quienes cometieron el delito que se le reprochó en las sentencias a su defendido.
Rememora el contenido de esa declaración, para decir que E.A. y J.D.C.N. buscaron a L.A.R. para convidarlo a realizar el atraco al bus que salía de Ragonvalia, además, que ellos le confesaron haber asesinado al conductor del automotor y simular un atraco y también, que E.A.C. le dijo que «en otra parte habían agarrado a tres…que venían en un carro…y que esos manes los tenían pagando cárcel por la muerte».
Agrega, que L.A.R. fue amenazado y formuló denuncia, donde ratificó los hechos contenidos en su atestación inicial.
Dice el defensor de G.M.P., que ubicó a ese testigo y logró que el 11 de septiembre de 2015 rindiera una adicional declaración extrajuicio ante notario, donde insistió en que había sido E.A.C. quien atentó contra J.L.M.M. y no M.P..
Dicha prueba es «concluyente» de la inocencia de su defendido.
Precisa, que cumplió a cabalidad las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal y las detalla una a una, para luego solicitar a la Sala de Casación Penal que se admita la demanda y en consecuencia, surtido el trámite correspondiente, se revoque la sentencia condenatoria y se nulite la actuación para corregir los yerros cometidos «desde la medida de aseguramiento».
Con la demanda aportó el poder que lo faculta para actuar; copia de las decisiones de primera y segunda instancias, así como la emitida en sede de...
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