Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36839 de 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36839 de 27 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Fecha27 Mayo 2009
Número de expediente36839
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación No 36.839

Acta No. 20

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.E.F.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 11 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a NCR COLOMBIA LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

R.E.F.O. demandó a la sociedad NCR Colombia Limitada, con el propósito de que se la condene a indexarle, en su primera mensualidad, la pensión jubilatoria de que viene gozando; a cubrirle los ajustes de las mesadas subsiguientes; y a cancelarle los intereses moratorios.

En soporte de esos pedimentos, afirmó que trabajó al servicio de la demandada del 1º de febrero de 1954 al 15 de enero de 1979; que el último salario mensual devengado fue de $47.395,oo; que dicho salario equivalía, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, a 13,74 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la convidada a la causa, a partir del 12 de diciembre de 1983; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $35.546,25, que equivalía a 3,8 veces el salario mínimo; y que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 13,74 salarios mínimos mensuales, esto es, $127.246,14 por mesada pensional.

La sociedad convidada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que reconoció y pagó al actor el valor de la pensión de jubilación que legalmente le correspondía y que “no estaba ni constitucional ni legalmente obligada a reconocer una suma diferente de la que reconoció”. Se opuso a las súplicas; y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

La sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la sociedad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y se gravó a la parte demandante con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia al promotor de la litis.

Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial en relación con el reajuste de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación o indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal destacó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 29.022 del 31 de julio de 2007, por decisión mayoritaria, recogió su anterior posición “para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza tanto legal como convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza”, puesto que tanto las legales como las extralegales, incluida la sanción o restringida de jubilación, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, amén de que la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, como que sólo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

Reprodujo un largo pasaje de la sentencia citada. A continuación, puntualizó:

“Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional e incluyendo la pensión restringida de jubilación por ser también de índole legal, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, esto es, a partir del año 1991, pues obsérvese que el fundamento no solo del pronunciamiento jurisprudencial antes citado, sino del más reciente, de fecha 13 de Diciembre de 2007 radicación Nº 31222 con ponencia del H.M.L.J.O.L., recae precisamente en los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y la remuneración mínima vital y móvil”.

Y concluyó:

“Así entonces, en el caso de autos se (sic) la decisión del a quo resulta acertada teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que viene manejando la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento del reajuste de la primera mesada pensional, pues conforme se indica en el acta de conciliación suscrita el 30 de enero de 1979, al actor se le reconoció la pensión de jubilación el (sic) esa fecha para ser efectivamente cancelada a partir del día 12 de diciembre de 1983, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad exigidos legalmente para disfrutar de la misma, por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, a más que la misma ha sido objeto de los reajustes periódicos y legales”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos:

“Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte con base en su actual posición jurisprudencial favorable a la indexación de las pensiones y con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:

“1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:

“a. Condenar a la CAJA NCR COLOMBIA LIMITADA, a ajustar en la forma sustentada en esta demanda el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 15 de Enero de 1979, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 12 de Diciembre de 1983, fecha a partir de la cuál (sic) le fue reconocida la pensión.

“b. Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre.

“c. Que se condene al pago de intereses moratorios en lo que haya lugar.

“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación”.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 “y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Comenzó por advertir que orienta el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, porque el sentenciador de segunda instancia expresó que, como la pensión se causó con anterioridad a la Constitución Política de 1991, el caso no se encuentra subsumido dentro del criterio actual de la Corte, que admite la actualización tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

Dijo que, sobre la base de una interpretación exegética, no ha sido correcta la hermenéutica del Tribunal respecto del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que, al acudir a otras disposiciones o principios, no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales; que, frente a una interpretación sistemática, olvidan los intérpretes que las normas...

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