Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41057 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41057 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente41057
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No.O41057

Acta No. 32

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO T.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

ORLANDO T.C. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, desde la fecha de terminación del contrato hasta la de otorgamiento de la prestación; los ajustes legales de las mesadas subsiguientes y de las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1990; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 4 de julio de 1955 y el 15 de enero de 1981; que la última remuneración devengada ascendió a $34.005.21, equivalente a 4.5 salarios mínimos legales de la época; que la demandada, mediante la Resolución No. GGP- 0282, reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir de 22 de julio de 1986, en cuantía de $25.503.91, notoriamente inferior al 75% de su ingreso real; que, entre la fecha de terminación del contrato y la de otorgamiento de la pensión, la desmejora en el valor de la moneda fue un hecho evidente; y que presentó escrito de reclamación del derecho el 21 de enero de 2008, pero fue negado por la entidad el 28 del mismo mes y año.

Al dar respuesta a la demanda (fls.108-118 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos y el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre de 2008 (fls. 200- 218 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional del actor a la suma de $72.631, junto con los respectivos reajustes legales y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de los montos causados entre el 22 de julio de 1986 y el 21 de enero de 2005; a pagar las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la ordenada por la sentencia, junto con sus incrementos, a partir del 21 de enero de 2005, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2009 (fls. 230-235 del cuaderno principal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que esta Corporación había unificado el criterio de indexar todas las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, sin importar si se trataba de prestaciones legales o extralegales, a través de la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), de la cual transcribe extenso aparte; que “Así las cosas, si bien la S. comparte el criterio expuesto por nuestra H. Corte Suprema de Justicia de indexar todas las mesadas pensionales sin importar el origen de la misma; más sin embargo como la pensión del aquí demandante fue reconocida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 la indexación se hace improcedente, razón por la cual la S. deberá revocar la decisión del a quo para en su lugar ABSOLVER a la demanda (sic) de las pretensiones incoadas en su contra”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; , 19, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 292 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.P.T. y de la S.S.; 307 y 308 del C.P.C.; en relación con los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que la decisión del Tribunal se basa en los nuevos criterios de esta Corporación, sobre la improcedencia de la indexación de las pensiones convencionales, máxime cuando se causan con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que “Agrega el Tribunal como base de su decisión la alusión al pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia radicación número 11818 con la cual se rectifica su criterio inicial que si la consideraba. Esta sentencia fue reevaluada paulatinamente en providencias posteriores y rectificada en la nueva posición jurisprudencial expresada a partir de Julio 31 de 2007 Magistrado Ponente Doctor C.T.G.; que, a pesar de tener en cuenta el ad quem esta providencia, la desecha, al considerar que la pensión del actor se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, “con lo cual me anticipo a señalar...

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