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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37044 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente37044
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Acta No. 32 Rad. No. 37044

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.L.I.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C..

ANTECEDENTES

El accionante demandó al POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C., establecimiento público del orden departamental, con el fin de que fuera condenado a pagarle indemnización por despido, el auxilio de cesantía, las vacaciones, las primas de navidad y de vida cara, más la indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 2002; subsidiariamente, “el reconocimiento de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en que cada uno de ellos se hizo exigible” y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó en el establecimiento educativo en diferentes oportunidades durante el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 8 de diciembre de 2001, en el cargo de “Cadenero Primero”, inicialmente y, luego, como “Cadenero Segundo”, en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas en diferentes carreteras del Departamento de Antioquia; que a pesar de existir “órdenes de servicio”, era subordinado, por lo cual concurrían los elementos de un contrato de trabajo; no le pagaron las prestaciones sociales que la entidad reconoce a sus servidores y que la terminación del contrato fue ilegal, pues “el vencimiento del término de una orden de servicios no es causa para la terminación de un contrato de trabajo”; el 22 de agosto de 2002, agotó la reclamación administrativa.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones; sostuvo que se suscribió un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente entre el 8 de marzo y el 8 de mayo de 1999 y, a partir de julio de 2000, celebró otros como contratista independiente, amparados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, buena fe e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de febrero de 2005, declaró que en las diferentes oportunidades en que le prestó servicios al P.J.I.C., ostentó la condición de trabajador oficial, por lo que ordenó pagarle $933.414 por concepto de auxilio de cesantía, sus intereses por $33.412, $235.987 por primas de servicios, $570.415 por vacaciones y $321.876.20 por indexación (folios 107 a 113).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes (folios 117 a 135), el Tribunal el 16 de mayo de 2008, revocó la sentencia recurrida, en su lugar absolvió al Politécnico demandado, de las pretensiones. Consideró que al demandante le correspondía acreditar que desarrolló labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En sustento de su decisión se remitió a una sentencia de esta Sala de la Corte, del 5 de junio de 2005, radicación 25824, según la cual no es cualquier actividad la que otorga la calidad de trabajador oficial, “sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, debiendo demostrarse además de la naturaleza de la labor desplegada el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”.

Agregó que la demandada es una institución de educación superior, cuyo objeto no es la construcción de obras públicas, que por ese motivo acudió a la contratación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mediante contratos denominados “Orden de servicios”, en virtud de los cuales el actor cumplió las siguientes labores “a). Servir de colaborador inmediato del topógrafo, en la comisión de topografía. b) Manejar los aparatos generales de topografía, cuando el topógrafo así lo exija. c) Ayudar a las mediciones de campo, según instrucciones del topógrafo (folios 18 a 21). d) Servir de colaborador del topógrafo y del cadenero primero, en el ejercicio de sus funciones. e) Ayudar en las mediciones y toma de lecturas según las instrucciones del topógrafo y cadenero primero” (folios 220 y 221).

Finalmente dedujo que el demandante no demostró que las obras donde trabajó pertenecieran a la demandada, y el topógrafo y sus ayudantes realizaran actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que carecieran de sustento las “ordenes de servicio”, por lo que concluyó que el actor era un empleado público, lo que “hace innecesario, por sustracción de materia, el estudio de la apelación presentada por la parte demandante”.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme parcialmente la del a quo, excepto en lo relativo a la absolución e indemnización por despido, primas de navidad e indemnización moratoria respecto de las cuales se debe revocar y condenar y en caso de no prosperar la sanción por mora se solicita la MODIFICACION de la condena por indexación contenida en la sentencia de primer grado”. Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente, los que se estudiarán conjuntamente dado que singularizan como infringidas análogas disposiciones y el objetivo es el mismo.

PRIMER CARGO

Dirigido por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 y 234 del Decreto 1222 de 1986, 1º, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945, 1º, 2º, 3º, 20, 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966 y 8º de la Ley 153 de 1887.

En su desarrollo aduce que la calidad de trabajador oficial del servidor de un departamento o de un establecimiento público del ámbito departamental depende exclusivamente de que ejerza funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, pues la norma no exige que la contratante sea la dueña de la obra; explica que se trata de un criterio material, según la naturaleza de la actividad desarrollada, mas no de un asunto de titularidad de la obra en la que se ejercen las funciones; allí, dice, radica el yerro del Tribunal, por exigir que se acreditara que las obras donde trabajó el demandante pertenecían a la demandada.

Precisa que se interpretó en forma errónea el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, al exigir un requisito no previsto en la ley, siendo indiferente el objeto social de la entidad pública a la que se prestó el servicio.

Concluye que las labores de “Cadenero Primero” y “Cadenero Segundo”, desempeñadas por el demandante en la interventoría de la construcción de carreteras del Departamento de Antioquia, son propias de un trabajador oficial, pues corresponden a la noción de “actividades de construcción de una obra pública”, “resultando además indiferente” el objeto social de la entidad a la cual se le prestó el servicio, pues lo importante es el requisito de laborar en aquel tipo de obra.

RÉPLICA

Aduce esencialmente que el Tribunal no incurrió en ningún yerro, por cuanto en el proceso no se demostró que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, ni menos que ejecutó actividades relacionadas con la construcción de obra pública, dado que fundó su decisión en la naturaleza jurídica de...

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