Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24928 de 13 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552525586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24928 de 13 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha13 Febrero 2006
Número de expediente24928
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24928

Acta No. 11

Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ (C.C. 601. 207 de Bogotá) en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta en contra de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

ANTECEDENTES

Confuta el accionante la sentencia de segunda instancia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2003 por el señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, sin condenar en costas.

El actor demandó a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. pretendiendo que se le condenara a reliquidar la primera mesada de la pensión que le concedió el 1 de abril de 1977, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC certificado por el Dane y, que como consecuencia de tal condena, se ordene la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, y hacia el futuro con los reajustes de ley, aplicados a la masa indexada, con los respectivos intereses de mora a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. D., además, se gravara a la encartada con las costas.

Se sintetizan los fundamentos de tales pretensiones, así:

El 1 de abril de 1977, la empresa le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mas sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por ende, sólo consideró como salario, el nominal de $4.100.oo devengado en el último año de servicios, (su retiro fue el 7 de noviembre de 1967).

El 75% de tal estipendio fue de $3.075; el salario histórico, para la fecha de terminación del contrato, equivalía a 9.7619 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, pero la pensión

equivalía a 2.3163 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1977.

Al aplicar los correctivos del caso, resultaría para el año 1977, a su favor, una pensión inicial equivalente a $17.268.76 a la que hay que aplicar, en adelante, los reajustes de ley correspondientes.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos algunos hechos y negó otros. Alegó que la empresa reconoció, liquidó y pagó la pensión del actor en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de abril de 1977, con valor inicial de $3.075.00; que no estaba obligada a efectuar actualización del salario conforme al IPC al momento de liquidar la pensión porque no existía norma que así lo indicara, ni a liquidarla con salario diferente al realmente devengado al momento del retiro.

Como excepciones presentó las de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación.

El señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2003, condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional en un valor igual $12.956.4 mensual, junto con los incrementos de ley, y a pagar las diferencias dinerarias existentes entre la mesada pensional primigenia reconocida por la accionada y la reajustada con el fallo, causadas a partir del 10 de octubre de 1999.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá desató la segunda instancia con la sentencia recurrida y en el sentido mencionado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró que el demandante laboró para la demandada hasta el 7 de noviembre de 1967, que ésta lo pensionó a partir del 1 de abril de 1977, y que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.

Señaló que el actor pretendía la reliquidación de su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero que era evidente que ella se había expedido mucho tiempo después del reconocimiento de la pensión al demandante, por lo que era descabellado aducir que el demandante se encontraba en el régimen de transición contemplado por aquélla.

Aludió al fin primordial de las decisiones judiciales de la Corte, en el sentido de unificar la jurisprudencia y proporcionar seguridad jurídica, por lo cual manifestó estarse a lo dicho en el fallo de esta Sala de 18 de agosto de 1999, destacando varios aspectos de esa providencia.

Concluyó, con base en los criterios expuestos en la misma, que, entonces, era del caso no acceder a la indexación impetrada, y procedió a la revocatoria del fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Persigue el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la condenatoria del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, que fue replicado y que entra a resolver.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, 260 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del D. 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); art. 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1748 de 1995, art.11; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; art. 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546,1530, 1536,1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del CPL; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 2662 de 1988, 1 del D.. 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993; arts. 48, 53, 230, 373 de la Constitución. En la demostración inicia manifestando que el fallo cuestionado se basó en el de 18 de agosto de 1999 de esta Sala, y en la interpretación errónea, principalmente, de los artículos 19 del CST, como también del artículo 8° del la Ley 153 de 1887.

Expresa que, si bien es cierto que la obligación de pagar la pensión no nació en 1967, cuando terminó el contrato, sino cuando se alcanzaron los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, no era menos cierto que la obligación debe pagarse tomando como referencia el salario de 1967 pero respetando el concepto de valor, y de ninguna manera convirtiendo el salario nominal de 1967 en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como indexada.

Lo anterior significa, dice, que se debe tomar el valor del salario de 1967 y, mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión. Que, no hacerlo, implicaba un enriquecimiento sin causa, a favor del obligado a reconocer la prestación, siendo evidente el empobrecimiento del trabajador, en la medida en que el dinero que recibe por pensión no es el mismo que recibía como salario y que le servía para satisfacer sus necesidades materiales y constituía su mínimo vital; la empleadora, a su vez, anota, se beneficia, pues, su patrimonio está recibiendo un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique.

Manifiesta que, en virtud del enriquecimiento ilegítimo, surge como aplicación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que ordena a los jueces – a falta de ley aplicable – tener en cuenta las que regulen casos o materias semejantes, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

Arguye que, pretender que...

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