Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24881 de 13 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552525602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24881 de 13 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Febrero 2006
Número de expediente24881
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 24881

Acta No. 11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.A.V. DE CAÑA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.





ANTECEDENTES



B.A.V. DE CAÑA, (C.C. 25.030.375 de Quinchía - Risaralda) demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso, el valor de la pensión especial de jubilación con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, más costas.


Fundamentó sus peticiones en que:

Prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de febrero de 1973, hasta el 30 de noviembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $275.090.72 y su promedio $540.098.22, integrado por el salario mensual simple, el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada cada vez que se cumple un nuevo año de servicios; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de conserje, en P. – Risaralda; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, dizque por mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982; en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de P. para suscribir bajo las amenazas ya dichas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 19 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 3º de la convención colectiva de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual general el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, compensación y buena fe.


En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación en los términos visibles del folio 55 a 60.


El señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 619 a 627), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2004 (fls. 639 a 644), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


El ad quem, en lo concerniente al recurso extraordinario, procedió a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada. Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 34 a 36) y que en ella aparece que de común acuerdo estipularon dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la suma de $4.126.361.oo para la demandante y que se reconocían sumas por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres.

Transcribió las expresiones de la actora en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación, la cual quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y, en general, cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.


Seguidamente expresó:



El contenido es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, .”


A continuación manifestó que no había duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales, por solucionarlos de antemano de manera pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la autoridad que lo oficia, por lo cual debe reconocerse el valor de cosa juzgada que la ley le asigna.


Se refirió al fundamento de la conciliación y a la consecuencia de la misma que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y por las mismas materias. Transcribió apartes de pronunciamientos de esta Corte respecto de la figura de la conciliación. Concluyó que no era viable la retractación del acuerdo ya que no podía ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales no acreditadas en el proceso. Procedió, en consecuencia a confirmar la declaratoria de cosa juzgada.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir:


a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo.


b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el...

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