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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37273 de 21 de Septiembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente37273
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37273

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 340

Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de A.A.R., contra la sentencia del 2 de mayo de 2011, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la absolución dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito – adjunto –, y lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a la pena de 3 años de prisión, multa de $236’360.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

HECHOS

En el fallo recurrido el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:

“Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben básicamente a que la sociedad anónima Complejo Agroindustrial del Tolima, no canceló ante la DIAN los impuestos de la retención en la fuente correspondientes a los períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, y 12 para el año gravable 2005, los cuales suman en total ciento dieciocho millones ciento ochenta mil pesos ($118’180.000), época para la cual A.A. RUBIO ejercía la representación legal de la misma.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la denuncia que por tales hechos presentó la Jefe de la Unidad Penal de Administración Local de Impuestos de Ibagué, la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad, ordenó apertura de investigación el 26 de abril de 2006[1], vinculó a la actuación al señor A.R. mediante diligencia de indagatoria[2], y dictó en su contra resolución de acusación por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el 30 de agosto de ese mismo año[3].

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el llamamiento a juicio con el proveído dictado el 3 de noviembre de 2006[4].

El Juez 4º Penal del Circuito, a cuyo cargo estuvo el trámite de la causa, absolvió al procesado mediante sentencia del 30 de octubre de 2009[5], la cual revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la que profirió el 2 de mayo de 2011, imponiendo las penas indicadas con antelación[6].

La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y en oportunidad presentó la demanda que la Sala procede a calificar en esta ocasión.

DEMANDA DE CASACIÓN

El actor en forma inicial alude a los hechos que dieron origen a la actuación, resume el trámite del proceso y sintetiza los fallos dictados por las instancias.

A continuación, teniendo en cuenta la pena prevista para el delito por el cual se procede, 3 a 6 años de prisión conforme lo establece el artículo 402 del Código Penal, afirma que en este asunto procede la casación excepcional o discrecional por violación de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta, de un lado, que al procesado se lo condenó “casi mirando exclusivamente las declaraciones anexas de la DIAN a su denuncia”, es decir, el Tribunal la condenó en forma objetiva, pues “no enseñó la prueba que a título de certeza o plenitud comprobaba que el señor A. RUBIO habría actuado con dolo…”; y por otro, que la situación referida atenta contra los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, derecho penal de acto y de responsabilidad culpabilista.

Seguidamente, con base en la causal primera de casación propone dos reproches de violación indirecta de la ley sustancial, del siguiente tenor.

Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de existencia. “Se reprocha al Ad quem – dice el actor – que haya condenado, afirmando, entre otras cosas, que el procesado obró con dolo, cuando ninguna prueba lo demuestra. El Tribunal, entonces, imaginó la concurrencia de evidencias sobre tal componente de la conducta punible.”

En la sustentación del reproche alude al concepto del dolo, a la definición que de esta categoría dogmática trae el artículo 22 del Código Penal, y a la exigencia de que en la actuación se demuestre en grado de certeza, como presupuesto de condena, que el procesado sabía de la existencia de la descripción típica y que con intención desarrolló el comportamiento a él atribuido.

Reitera que el Tribunal condenó al señor A.R. sin prueba del dolo, es decir, figuró que aquella existía y, de ese modo, aplicó indebidamente los artículos 9, 12, 21, 22 y 402 del Código Penal, en su orden, referidos a los principios de conducta punible, de culpabilidad, a las modalidades de la conducta, y a la descripción típica del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Por contraste, agrega, dejó de aplicar los artículos 232-1,2, y 238 1,2, del Código de Procedimiento Penal, 10, 12 y 32 del Código Penal.

Con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia alude a la figura del dolo, a sus elementos y características. También a los conceptos de certeza, verdad, probabilidad, duda, y al error como fenómeno que puede disolver el dolo.

De esa manera, sostiene que en los argumentos del Tribunal se extraña la prueba del conocimiento, por parte del acusado, de la tipicidad de la conducta y de que su voluntad se orientó a infringir la disposición legal pertinente.

En su criterio, de la lectura integral del fallo se desprende que el sentenciador “… anhelaba demostrar la faz interna del delito con la comprobación de la faz externa del mismo, trabajo que no es admisible porque en asuntos como el estudiado no es posible blandir la misma prueba y expandirla en búsqueda de un doble efecto…” Entonces, como el Tribunal condenó sin señalar singularizada y conglobantemente la prueba del conocimiento de la tipicidad y de la voluntad orientada a la realización del hecho, “… responsabilizó al señor A. RUBIO de manera totalmente ‘objetiva’, es decir, sin ‘culpabilidad’, o para ser más exacto, sin dolo, de manera que supuso la prueba relacionada con dicho elemento del delito.

El error, asegura, condujo a aplicar indebidamente una normativa por equívocos probatorios, y a inaplicar la que inexorablemente conducía a la absolución, situación que sobrevino “… porque omitió la contemplación de pruebas que demostraban la inocencia.”

Al término de la postulación, solicita a la Corte admitir la demanda, casar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo de carácter absolutorio.

Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. A través de esta censura el actor reprocha al Tribunal que haya condenado al acusado afirmando que obró con dolo, cuando la prueba indica que esa modalidad de la conducta no concurre en esta especie. Al contrario, lo que se demuestra, dice, es la ausencia de dolo por error de interpretación o valoración, el cual excluye la responsabilidad conforme prevé el artículo 32-10 del Código Penal.

A través de este error, agrega, el sentenciador incurrió en falta de aplicación de normas sustánciales e indebida aplicación de otras, en cuanto “… miró parcialmente la prueba, es decir, la cercenó, pues le restó contenido…”

La prueba sobre la cual recae el alegado error, agrega el demandante, es la indagatoria del señor A.R., en la cual el juzgador no tuvo en cuenta que: i) en la empresa Complejo Agroindustrial Tolima el procesado laboraba en las áreas de administración y producción, de manera que no tenía relación con el pago de impuestos; ii) no entendía que actuaba como representante legal de la sociedad; iii) al momento de los hechos, llevaba corto tiempo trabajando en la empresa; iv) tenía claro que lo relacionado con los pagos debía hacerlos el representante legal principal de la sociedad y no el suplente; v) entendía que la empresa se encontraba en proceso de negociación con la DIAN; por último, vi) jamás omitió ni retuvo dineros relacionados con la retención en la fuente.

Si el Tribunal, dice el...

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