Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30847 de 29 de Julio de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 29 Julio 2008 |
Número de expediente | 30847 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: I.V.D.
Radicación No. 30.847
Acta No. 044
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M....E.C.E. y OTRO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
MARÍA EULALIA CORREA ECHEVERRI y J.E.R.G. demandaron a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2001.
En subsidio, se la reconozca y pague en un 100% a la demandante CORREA ECHEVERRI, a partir de la misma fecha, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas del proceso.
Sostuvieron que eran los padres de JULIO CESAR RESTREPO CORREA, fallecido el 13 de noviembre de 2001, cuando conducía el vehículo en el que prestaba servicios a la Cooperativa de transporte colectivo COOTRANSBLAN en Medellín, sin haber dejado descendencia; que el causante estaba afiliado a la ARP demandada, y con su salario los sostenía, pues carecen de ingresos económicos y habitan en un barrio de invasión; que COLPATRIA les pagó los gastos de entierro, pero les negó la pensión cuestionando la dependencia económica, a pesar de ser los únicos beneficiarios (folios 2 a 6 cuaderno 1).
COLPATRIA se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del causante a la Cooperativa de Transporte y su deceso, pero sostuvo que los actores no dependían económicamente del trabajador fallecido. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de los intereses o de la indexación, y la que denominó “genérica” (folios 40 a 46).
La primera instancia terminó con sentencia de 23 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ARP COLPATRIA a liquidar y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2001, en un 50% para cada uno, los incrementos legales, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional por $20.373.800 y los intereses moratorios. Fijó las costas a la parte demandada (folios 83 a 88 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 89 ibídem), el ad quem, por providencia de 19 de mayo de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Impuso las costas a la demandada (folios 103 a 107 ibídem).
El Tribunal, luego de establecer que los demandantes acreditaron la legitimación por pasiva y el carácter de riesgo profesional del deceso de RESTREPO CORREA, precisó que el estudio se circunscribía al elemento
Se preguntó el fallador de alzada si unos ingresos obtenidos al final de la vida del causante por su padre, eran suficientes para descartar esa dependencia económica, precisando que la respuesta era negativa, pues JULIO CESAR llevó el peso de la obligación y sólo 43 días antes de su deceso pudo su padre ingresar un salario, con el que difícilmente podían superar todas las carencias. Que lo “súbito y repentino” de tal trabajo días antes del fallecimiento de aquél, no podía descalificar la dependencia económica acreditada, amén de que no se demostró que la obligación la llevara de manera permanente y constante el demandante, pues, por el contrario, lo que se vio en el proceso fue que con el aporte total del causante sobrevivía su familia.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 28 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 45 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado (folios 24 a 34 ibídem).
Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que se resolverán en forma independiente, en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Afirma que por vía: “...indirecta, en la modalidad de aplicación indebida”, se violó el artículo 47-c de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 46, 50, 141 y 142 de la misma, y el 16 del Decreto 1889 de 1994.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos yerros fácticos:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento del fallecimiento de su hijo J.C.R., los demandantes dependían económicamente de aquel.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, al momento de su muerte”.
Como pruebas apreciadas erróneamente señala la certificación expedida por la ferretería (folio 47 cuaderno 1) y los testimonios de M.M.M., J.A.C.A., N.Y.V.L. y D.M.P.R. (folios 59 a 65 ibídem). Y como no valoradas la comunicación del 24 de julio de 2002 (folios 27 a 29) y el interrogatorio de parte del actor (folios 52 y 53 ibídem).
En el desarrollo se refiere a la decisión recurrida, a los medios probatorios en los que dice se apoyó el ad quem, y al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para sostener que para la ARP los accionantes no demostraron la dependencia económica, lo que se acredita con la comunicación de 24 de julio de 2002 y la certificación expedida por la FERRETERÍA, donde se indica que desde el 1° de octubre de 2001 el actor venía trabajando con tal empresa, contrario dice la recurrente, a lo inferido por el “fallador de instancia”. Agrega, que lo que debe probarse conforme a la norma legal, es que los interesados dependan exclusivamente del causante al momento de su fallecimiento, por lo que no es tan valedera la apreciación del Tribunal de que por venir laborando por un lapso relativamente corto, no era elemento de juicio suficiente para descalificar la dependencia económica.
De los testimonios sostiene que demuestran un interés particular en favorecer a los demandantes, por ser vecinos de los mismos, lo que indica que sus dichos son relativos, lo que no tuvo en cuenta el “fallador de instancia” en su momento.
LA REPLICA
Afirma que el ad quem no dejó de apreciar el documento del folio 47, sino que lo cuestionó, por tratarse de un contrato precario en duración y el salario el mínimo legal, no suficiente para sostener el núcleo familiar, amén de la avanzada edad del codemandante RESTREPO. Que la prueba testimonial, en principio no es objeto del recurso de casación, y la sentencia cuestionada está soportada en las diferentes pruebas arrimadas al proceso, las apreció el ad quem conforme lo establecen las normas legales. Reproduce apartes de varios pronunciamientos de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde determinar si con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente valoradas, así como con las no examinadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen respecto al único punto objeto de cuestionamiento <la dependencia económica de los demandantes respecto al hijo fallecido<.
Para el ad quem, los argumentos básicos para acceder a la súplica de la pensión de sobrevivientes, luego de analizar las declaraciones de M.M.M., J.A.C.A., N.Y.S.L. y D.M.P.R., que corroboró con la certificación del folio 47, fueron los de que: (i) en el hogar constituido por los demandantes, en el que se procrearon tres hijos, la “única fuente de ingresos la constituía lo devengado por J.C.R., persona que corría con toda la obligación como la “alimentación de todo el núcleo y el estudio de sus hermanos”; (ii) que este punto no merecía reparo alguno, porque “esto siempre fue constante, hasta su muerte”; (iii) que sólo 43 días antes del deceso del causante, su padre logró la vinculación a la FERRETERÍA en un contrato por seis meses; (iv) que lo “súbito...
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