Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32776 de 29 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552526486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32776 de 29 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Julio 2008
Número de expediente32776
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No.32776



Acta No. 44



Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO RODRÍGUEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -BCH-.




l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el demandante persigue se declare la nulidad absoluta o relativa de la resolución del banco demandado, del 13 de diciembre de 1983; que se declare la condición de pensionado vitalicio de la entidad demandada; que se condene a ésta al pago de la pensión vitalicia de jubilación en arreglo a los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969.


En respaldo a sus peticiones alude a haber servido al banco, mediante contrato de trabajo, entre el 11 de marzo de 1955 y el 7 de marzo de 1977, en forma discontinua; que el vínculo laboral se extinguió en razón a “una resolución que expidió ilegalmente el Banco demandado el día 13 de septiembre de 1983…”; que es trabajador oficial y por tal razón su pensión no debe ser compartida con la otorgada por el ISS; que le fue negada por éste último instituto pensión de vejez.


Al contestar la demanda, la entidad financiera en liquidación, niega las circunstancias de terminación del contrato señaladas por el demandante al haber renunciado, a partir del 9 de marzo de 1977, en forma voluntaria; que en tal condición la resolución 207 se expidió en legal forma; que, conforme a dicho acto administrativo, una vez el pensionado cumpla con los requisitos de la pensión de vejez será el ISS quien cancelará dicha pensión; que el banco cotizó para los riesgos de IVM.


Se opone a todas las pretensiones de la demanda y formula excepciones previas y de fondo; de las primeras, Prescripción y competencia; de las segundas, Prescripción, inexistencia de vicios en la resolución 207 de 1983, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y compensación.


El Juez del conocimiento, a través de sentencia del 17 de marzo de 2006, A.a.B.C.H. en liquidación, de todas las pretensiones de la demanda.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Inconforme con la decisión del a quo, la demandante, interpone contra ésta recurso de apelación resuelto por el tribunal al confirmarla en todas sus partes.


Arriba el colegiado al corolario anterior después de las siguientes reflexiones:


En primer término, delimita los contornos de la controversia al decir: “El tema puntual que genera distanciamiento entre las partes contendientes, se circunscribe a la temporalidad de la pensión de jubilación que le reconoció al actor el banco demandado, en cuanto supeditó el correspondiente pago hasta que el Instituto de Seguros Sociales le conceda la de vejez, momento en el cual sólo cancelaría el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones. De ahí que se impetre el pago en forma vitalicia de la pensión reglada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en su valor real.”


En forma seguida resume que su labor, en el presente caso, “…se contrae a determinar la viabilidad de que coexistan o sean compatibles la pensión de jubilación que la entidad bancaria demandada le reconoció al actor y la pensión de vejez que le otorga el Instituto de Seguros Sociales.”


Como conclusiones probatorias señala las siguientes: “…que al hoy demandante le fue reconocida por el banco demandado una pensión de jubilación de carácter legal a partir del 29 de junio de 1983, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad (50 años), conforme a los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Así se infiere del contenido plasmado en la resolución número 207 del 13 de septiembre de 1983.”


Reproduce el numeral quinto de la citada resolución de la institución demandada y , a continuación, refiere que “…a través de la resolución número 013404 del 11 de julio de 2003, …el Instituto de Seguros Sociales al determinar que el demandante no reunía los requisitos para otorgarle la pensión de vejez, le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $19.807.639,00, basado en 970 semanas y un ingreso base de liquidación de $1.200.386,00, situación ésta que motivó para que el banco accionado le suspendiera el pago de la mesada pensional por jubilación que le venía reconociendo…”


De lo anterior señala que al no haberle sido reconocida la pensión de vejez, por parte del ISS al demandante, la demandada se encuentra obligada a seguir cancelando la pensión de jubilación reconocida, mediante la resolución 207 de septiembre de 1983, “pues la indemnización sustituta que le fue cancelada a éste, no tiene la virtualidad de subrogar al empleador en el pago del crédito social en estudio, dado que esa no fue la condición suspensiva a la que se sujetó la cancelación de la respectiva mesada pensional…”


Concluye ésta parte de la disertación al subrayar que “Lo anterior no obsta para que la entidad demandada, gestione ante el Instituto de Seguros Sociales el eventual derecho del demandante a la correspondiente pensión de vejez, para de esa forma poder liberarse de esa carga económica cancelando sólo el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones…”


Luego, señala como hecho incontrovertible que el carácter de la pensión que le fuera otorgada por el banco es de naturaleza legal y no convencional o voluntaria, derivada de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y por lo tanto “…compartible con la de vejez que le llegue a otorgar el Instituto de Seguros Sociales…”


Invoca, a los efectos de acreditar la validez de sus afirmaciones, sentencia de radicación 28421 de septiembre 6 de 2006, en proceso de similar controversia e idéntico demandado, lo mismo que la radicada con el numero 25895 de 5 de julio de 2006, para decir: “…se impone concluir que la obligación de la demandada en el pago de la mesada pensional es única y exclusivamente hasta cuando el I.S.S. asma (sic) la pensión de vejez…”


Finalmente, explica que “como las reclamaciones incoadas por el actor se circunscribieron a declarar la coexistencia o compatibilidad pensional y no la compartibilidad, se impone confirmar la providencia del juez de primer grado…”

III- RECURSO DE CASACIÓN


Al discrepar el demandante de la determinación del colegiado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primer grado “y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria, salvo el numeral 4° de dichas pretensiones que se desistió en la primera de trámite y se condene al Banco Central H. de todas las pretensiones restantes formuladas en su contra.”


Con tal propósito presenta cuatro cargos, que suscitaron réplica, y se estudiarán de la manera siguiente


PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de ser violatoria, en forma directa, por infracción directa en los artículos 27 parágrafo 2° del decreto ley 3135 de 1968, artículo 70 del Decreto 1848 de 1969, artículos 11 y 17 de la ley 6 de 1945, artículos 21, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, artículo 5° de la ley 57 de 1887, artículo (sic) de la ley 153 de...

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