Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27851 de 24 de Abril de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, |
Fecha | 24 Abril 2007 |
Número de expediente | 27851 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: I.V. DIAZ
Radicación No. 27851
Acta No. 32
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por QUERUBIN S.T. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad CAESCA S.A..
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que la relación laboral fue terminada por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara o la compañía demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar entre el 27 de enero y el 10 de mayo de 2002; la indemnización por haber dado lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción moratoria; y las costas del proceso (folios 2 y 3 cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en que celebró un contrato a término fijo con la demandada el 27 de enero de 1997, inicialmente inferior a un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones siendo la última en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2002 y el 26 de enero de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de servicios; que la remuneración pactada se integró por tres rubros cuya sumatoria constituyó el salario mensual, a saber, el sueldo básico, el denominado “anticipo mensual” – “patrocinio voluntario” o “patrocinio mensual” y las comisiones; que firmó junto con la sociedad demandada un “otrosi del contrato de trabajo en la prórroga del año comprendido entre el 27 de enero del 2000 al 27 de enero de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
Al contestar la demanda, la sociedad Caesca S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción (folio 70 cuaderno 1).
Mediante fallo de 14 de enero de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor y a éste lo condenó en costas (folio 118 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la de primer grado sin imponer costas (folio 29 cuaderno 2).
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de copiar los artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de transcribir apartes de la sentencia de 29 de noviembre, radicación 7154, dictada por el Consejo de Estado y de estimar que al prorrogarse el contrato de trabajo obrante a folios 14 y 15, las partes firmaron otro si en el que se acordó, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el “aporte de patrocinio” no constituiría salario bajo las voces del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, asentó que “la situación anterior estuvo dominante en toda la relación, pues si bien es cierto, la ley exige que de manera expresa se consigne por las partes los factores que no constituyen salario, también lo es, que en el sub lite aparece aceptada tanto por el empleador como por el trabajador y, pese a que en principio fue suscrita para la vigencia del año 2000 a 2001 (folio 15 cuaderno uno), se observa que el contrato de trabajo a término fijo fue prorrogado de manera automática, ante lo cual diremos que si en el contrato hontanar se establecen unos parámetros para regular la relación sustancial, éstos se prorrogan tal como se acordaron sin necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la mencionada prórroga, salvo que las partes en ejercicio de su autonomía decidan expresamente modificarlos” (folios 26 y 27 cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de alzada calcó fragmentos de la sentencia C- 016 de 4 de febrero de 1998 y expresó que “si las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerdan que el denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza no varía por el simple hecho de que en el año siguiente se modifique su cuantía como se observa en las cartas que obran a folios 18 y 19, pues su remuneración puede ser objeto de reforma según se desarrolle el contrato, sin que pierda la esencia que lo rodea” (folio 28 cuaderno 2).
Por último, sostuvo el juez de la apelación que “el salario base de cotización para la pensión del demandante durante la ejecución del contrato lo constituía el promedio de lo devengado por concepto del básico más las comisiones (folio 83 a 94), situaciones que conllevan a concluir que el demandante entendía que el patrocinio cancelado no constituía salario pues en el plenario no aparece prueba alguna que demostrara su inconformidad ante tales circunstancias” (folio 28 cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 29 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial (folio 10 cuaderno 3).
Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61, 62 b-5-6-8, 37, 46, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 175, 177, 183, 187 del C.P.C., 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P.” (folios 10 y 11 cuaderno 3).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del año 2000 las partes ahora litigantes acordaron, que la totalidad de la suma pagada por el empleador al señor S.T. denominada
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber sido prorrogado automáticamente el contrato de trabajo, en cuanto al plazo, a partir del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, también se prorrogó el pacto sobre salario denominado
3. No dar por demostrado, estándolo, que de manera soterrada, el empleador le canceló al demandante parte de su salario, bajo la denominación
4. No dar por demostrado, estándolo, que durante el periodo que va del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, el
5. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la decisión unilateral del empleador, de reducir el
6. No dar por demostrado, estándolo, que al haber probado el demandante las justas causas invocadas en la comunicación de 6 de mayo de 2002 (despido indirecto), se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda inicial, incluida la sanción moratoria, por no haber demostrado la parte demandada buena fe en su actuación”
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