Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27851 de 24 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27851 de 24 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
Fecha24 Abril 2007
Número de expediente27851
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 27851

Acta No. 32

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por QUERUBIN S.T. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad CAESCA S.A..

I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que la relación laboral fue terminada por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara o la compañía demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar entre el 27 de enero y el 10 de mayo de 2002; la indemnización por haber dado lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción moratoria; y las costas del proceso (folios 2 y 3 cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en que celebró un contrato a término fijo con la demandada el 27 de enero de 1997, inicialmente inferior a un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones siendo la última en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2002 y el 26 de enero de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de servicios; que la remuneración pactada se integró por tres rubros cuya sumatoria constituyó el salario mensual, a saber, el sueldo básico, el denominado “anticipo mensual”“patrocinio voluntario” o “patrocinio mensual” y las comisiones; que firmó junto con la sociedad demandada un “otrosi del contrato de trabajo en la prórroga del año comprendido entre el 27 de enero del 2000 al 27 de enero de 2001, cuyo tenor es el siguiente: art. 15 de la ley 50/90; que el 16 de enero de 2001 recibió del gerente de la empresa una comunicación en la cual se le informó que “con fecha 27 de enero de 2001, su salario básico mensual ha sido aumentado, quedando en $384.587.00 mensuales. Adicionalmente la Empresa hará un aporte de patrocinio mensual por la suma de $1.067.000.00 los cuales serán consignados en el Fondo de Pensiones Voluntarias de Colfondos, en su cuenta de ahorro individual”; que el 14 de enero de 2002 el gerente de la empresa le notificó que para el año comprendido entre el 27 de enero de 2002 y el 26 de enero de 2003, su salario sería de $414.008, se le ratificó lo concerniente con las comisiones y el aporte voluntario de patrocinio se redujo de $1.067.000.00 a $43.000.00 ”con la advertencia de que esta última suma no constituiría salario en los términos del art. 15 de la Ley 50/90; que la mensualidad que devengó durante el año 2001 de $2.301.064.00, para el año 2002 se disminuyó en $1.024.0000; y que el 27 enero de 2002 , “cuando se inició la desmejora salarial” expresamente le dio a conocer a la demandada su inconformidad, por tal situación, lo que a la postre constituyó el motivo para terminar el contrato de trabajo por causas imputables al empleador.




Al contestar la demanda, la sociedad Caesca S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción (folio 70 cuaderno 1).


Mediante fallo de 14 de enero de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor y a éste lo condenó en costas (folio 118 cuaderno 1).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la de primer grado sin imponer costas (folio 29 cuaderno 2).


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de copiar los artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de transcribir apartes de la sentencia de 29 de noviembre, radicación 7154, dictada por el Consejo de Estado y de estimar que al prorrogarse el contrato de trabajo obrante a folios 14 y 15, las partes firmaron otro si en el que se acordó, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el “aporte de patrocinio” no constituiría salario bajo las voces del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, asentó que “la situación anterior estuvo dominante en toda la relación, pues si bien es cierto, la ley exige que de manera expresa se consigne por las partes los factores que no constituyen salario, también lo es, que en el sub lite aparece aceptada tanto por el empleador como por el trabajador y, pese a que en principio fue suscrita para la vigencia del año 2000 a 2001 (folio 15 cuaderno uno), se observa que el contrato de trabajo a término fijo fue prorrogado de manera automática, ante lo cual diremos que si en el contrato hontanar se establecen unos parámetros para regular la relación sustancial, éstos se prorrogan tal como se acordaron sin necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la mencionada prórroga, salvo que las partes en ejercicio de su autonomía decidan expresamente modificarlos” (folios 26 y 27 cuaderno 1).


Posteriormente, el juez de alzada calcó fragmentos de la sentencia C- 016 de 4 de febrero de 1998 y expresó que “si las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerdan que el denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza no varía por el simple hecho de que en el año siguiente se modifique su cuantía como se observa en las cartas que obran a folios 18 y 19, pues su remuneración puede ser objeto de reforma según se desarrolle el contrato, sin que pierda la esencia que lo rodea” (folio 28 cuaderno 2).


Por último, sostuvo el juez de la apelación que “el salario base de cotización para la pensión del demandante durante la ejecución del contrato lo constituía el promedio de lo devengado por concepto del básico más las comisiones (folio 83 a 94), situaciones que conllevan a concluir que el demandante entendía que el patrocinio cancelado no constituía salario pues en el plenario no aparece prueba alguna que demostrara su inconformidad ante tales circunstancias” (folio 28 cuaderno 2).



III. RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 29 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial (folio 10 cuaderno 3).


Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la oposición.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61, 62 b-5-6-8, 37, 46, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 175, 177, 183, 187 del C.P.C., 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P.” (folios 10 y 11 cuaderno 3).


Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del año 2000 las partes ahora litigantes acordaron, que la totalidad de la suma pagada por el empleador al señor S.T. denominada , no entraría a ser parte del salario para ningún efecto.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber sido prorrogado automáticamente el contrato de trabajo, en cuanto al plazo, a partir del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, también se prorrogó el pacto sobre salario denominado


3. No dar por demostrado, estándolo, que de manera soterrada, el empleador le canceló al demandante parte de su salario, bajo la denominación , el que entre el 27 de enero del año 2000 y el 27 de enero de 2001 ascendió a la cantidad de $979.000, de los cuales el único rubro que no se consideró como factor de salario, fue la suma de $43.000.00.


4. No dar por demostrado, estándolo, que durante el periodo que va del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, el , se pactó en cuantía de $1.067.000.00 sin salvedad alguna, vale decir que en ese periodo, dicho guarismo en su totalidad, entró a ser parte del salario.


5. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la decisión unilateral del empleador, de reducir el que en realidad es parte del salario por ser habitual y retribuir el servicio, de $1.067.000 a $43.000, a partir del 27 de enero de 2002 y hasta el 26 de enero de 2003, el demandante se vio en la necesidad de invocar el despido indirecto, precisamente por el incumplimiento del empleador en las obligaciones salariales pactadas.


6. No dar por demostrado, estándolo, que al haber probado el demandante las justas causas invocadas en la comunicación de 6 de mayo de 2002 (despido indirecto), se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda inicial, incluida la sanción moratoria, por no haber demostrado la parte demandada buena fe en su actuación”



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