Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28683 de 24 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28683 de 24 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Abril 2007
Número de expediente28683
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.28683

Acta No. 32

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por AURA LUZ RESTREPO TOBÓN contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó al citado Instituto para que se declare que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, violándose el derecho convencional y por ello no produce efecto alguno y en consecuencia se ordenará el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del reintegro y el despido.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios en forma continua y subordinada al ISS desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 30 de junio de 1999. A pesar de estar subordinada en el desempeño de sus funciones, en la disciplina, en el modo, en el tiempo y cantidad de trabajo, en las instalaciones y con los equipos del demandado, la forma de vinculación era la de prestación de servicios, la que a la luz de la ley 80 de 1993 no produce ningún efecto y por lo tanto, la prestación de servicios estuvo regulada por un contrato de trabajo verbal. A otras personas que desempeñaban las mismas y parecidas funciones tenían contrato de trabajo y les pagaban las prestaciones sociales legales y extralegales y a ella no. Cuando una de estas personas salía de vacaciones le tocaba remplazarla.

Agrega, que se le despidió de facto por decisión verbal, violando los derechos a la estabilidad consagrados en la convención colectiva y por ello tiene derecho a la reinstalación o reintegro previsto en dicho acuerdo colectivo.

El demandado en la contestación de la demanda negó unos hechos y aceptó otros. Se opuso a las pretensiones y manifestó que a la demandante no le asiste ningún derecho, pues de manera libre y voluntaria suscribió algunos contratos de prestación de servicios independientes unos de otros. Y en el remoto caso que se considere que existió una relación de trabajo, debe concluirse que estuvo regulada por un contrato de trabajo a término fijo, que terminó por vencimiento del plazo, lo que no constituye una causa injusta de terminación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia.

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de octubre del 2005, confirmó el fallo del juzgado y lo adicionó en cuanto a la condena por prima de navidad e indexación.

El Tribunal, sostuvo, que de manera reiterada se ha reconocido la inocuidad de los contratos de prestación de servicios frente a la prueba que demuestra que la labor cumplida por la actora se encuentra regida por un contrato de trabajo. En apoyo de su tesis transcribe apartes de una providencia de esta Corporación al respecto.

Anota, que los testigos señalan que la demandante desempeñaba las mismas funciones y deberes que otro auxiliar de servicios administrativos, cumpliendo idéntico horario, con el mismo jefe, recibiendo iguales órdenes, que la diferencia entre los de contratación civil y los de planta era que a estos les reconocían prestaciones sociales y a los otros no, pero estaban sometidos al mismo tipo de subordinación.

Además, las labores desarrolladas por la actora no encajan dentro de las características que el artículo 32 de la ley 80 de 1993 establece como supuestos para la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Como en el caso en estudio no hubo independencia, y la actividad demandó una permanencia mayor e indefinida, concluyó que no hay duda sobre la presencia de los elementos estructurales de un contrato de trabajo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Debe la Corte casar la sentencia del tribunal, en instancia revocar la dictada el 1° de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en cuanto en el primero de los ordenamientos de su parte resolutiva condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a
A.L.R.T. “al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones” (folio 269 y vto.), para, en su lugar, absolver al demandado de esta pretensión principal de la demanda inicial.

5. MOTIVOS DE CASACIÓN

Primer cargo:

La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el Código Procesal del Trabajo con el artículo 66A, violación directa de esta norma procesal cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.”(Folios 22 y 23).

En la demostración del cargo sostiene que cuando el apoderado del instituto en el escrito de apelación insiste en que la relación entre las partes no fue de naturaleza laboral sino de prestación de servicios, que no genera pagos de prestaciones sociales ni beneficios convencionales, se debe entender que hubo reparo a la validez de la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Además, si quien apela, pide que se revoque el fallo en su totalidad, es porque está inconforme con la totalidad de la sentencia apelada y que todos los puntos decididos son objeto de reparo en la apelación.

Precisa, que la apelación es un recurso ordinario, y en consecuencia la ley no exige requisitos especiales ni palabras sacramentales, solo debe sustentarse.

Aclara, que la jurisprudencia ha explicado, que la obligación de sustentar el recurso de apelación, no conlleva la pérdida de competencia del superior para decidir sobre aspectos de la resolución del inferior, porque la apelación no contenga la sustentación adecuada. Tampoco, indica, que el juez de alzada queda sometido a los argumentos del apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera.

Por su parte el opositor manifiesta que como el ataque se sustenta en el escrito de apelación, aspecto fáctico, pues es necesario el examen de esa pieza procesal, se extravió el sendero por el cual se formuló el cargo, que debió serlo por la vía indirecta.

“Segundo cargo:

La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el Código Procesal de Trabajo con el artículo 66A y los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Errores de hecho:

En este caso la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos que a continuación se puntualizan:

a. Haber dado por...

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