Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25944 de 29 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552526694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25944 de 29 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha29 Marzo 2006
Número de expediente25944
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25944

Acta No.19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de noviembre de 2004, en el proceso que promovieron CECILIA PAZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES

La demanda se instauró por CECILIA PAZ, ANA DE J.C., B.V., A.M.B., R.S.V., H.E.I.M., ALBA F.C., S.N.H., E.H.A., M.R.C., L.C., B.H.S., E.T.C., P.L.C., EMPERATRIZ ANGULO, C.C.V., A.D.J.H., E.M.C., C.L.R.A., L.L.A., DORLY MARÍA ARBOLEDA, ESAÍN ALOMIA MICOLTA, M.M.A., R.L.M., MARÍA ESILDA IBARGUEN, A.R., S.R.C., V.B.H., CENEIDA TORRES, M.C. CAICEDO DE TORRES, TRÁNSITO A.G.O., D.P.A., A.S., C.E.C., N.M.I., J.G.O., M.J.C., M.N.B., E.E.D. y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO.

Adujeron que la acción se adelantó contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA “por haber trabajado mis representados con el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales De Buenaventura, Programa de Saneamiento Básico Ambiental, Aseo, responsabilidad que asumió la Alcaldía Municipal mediante Acuerdo No. 85 del 29 de diciembre de 2000”. Así, pretendieron la declaración atinente a que el Municipio asumió las obligaciones laborales, por el mencionado Acuerdo del Concejo Municipal, y el pago del salario del mes de noviembre de 1999, equivalente a $262.463, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por horas extras, el total de $3.193.758,60, por recargos nocturnos, $180.826,10; compensatorios, $1.812.227,50, $596.127,50 por dotaciones, la indemnización por despido por valor de $476.901,99; sanción de $5.365.147,40 por no practicárseles el examen médico de retiro; además solicitaron el reajuste de las primas de servicios de junio y diciembre y su inclusión en la cesantía; reajustes de los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado, además de “un (1) turno de vacaciones y otro proporcional” y que esos rubros se tengan en cuenta en las prestaciones sociales; adicionalmente pidieron el pago del subsidio familiar y del auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral, la“sanción y devolución de dinero por no afiliar a los trabajadores a la seguridad social”; el reintegro del dinero descontado sin autorización, incluidos los montos destinados a pensión, que se les dedujeron sin aportarlos a un Fondo; la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 65 del C. S. del T., los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., la “indexación” y la “corrección monetaria” de las sumas debidas.

Entre los hechos que se invocaron en la demanda están los referidos a que los accionantes laboraron para el Fondo mencionado, con jornada de 6 a 10 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde y que se les imponían “2 y hasta 4 horas diarias cuando se cambiaba de turno el horario de trabajo era de las 6:00 a.m. hasta las 14:00 p.m. unas veces de las 06 a las 18”, de allí que señalen que laboraron tiempo extra, así como dominical y festivo; que el salario básico de cada uno ascendía a $262.463, sin incluirles el auxilio de transporte; que se les despidió injustamente; que en la cesantía no computaron las primas semestrales, las vacaciones, las horas extras, dominicales, festivos, recargos, ni los descansos compensatorios; que dicha prestación debe liquidarse con “el mes de sueldo que hasta la fecha se les está debiendo”.

A folio 188 del cuaderno principal consta que la entidad no respondió la demanda.

El 13 de marzo de 2003, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Municipio al pago indexado de salarios para 35 demandantes e indemnización por despido para 31 de ellos; absolvió de lo demás (folios 378 a 393).

Ambas partes apelaron, sin embargo el a quo sólo concedió el recurso a la demandada (folio 429 c. principal).

ACTUACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Antes de dictar sentencia, el ad quem decretó oficiosamente unas pruebas (folios 6 y ss., cuaderno del Tribunal), y una vez recepcionadas, definió “los recursos” de apelación; dispuso “revocar” la decisión de primera instancia, y, en su lugar impuso: 1) la indemnización por despido frente a 19 accionantes, 2) los “salarios y prestaciones sociales” insolutos para 39 demandantes, 3) saldo de cesantía en favor de 34 de ellos, y 4) indexación para los accionantes referidos en el numeral 2; declaró probada la excepción de pago parcial de salarios del mes de noviembre de 1999; dispuso que las condenas impuestas se sujetaran “a los alcances del acuerdo de reestructuración que se adelanta actualmente por el Municipio de Buenaventura en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos establecidos en él y en lo señalado en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999”; absolvió de las otras peticiones. Impuso costas de la primera instancia al demandado; se abstuvo de fijarlas en la segunda (folios 121 a 156 del cuaderno del Tribunal).

El juzgador estableció, con sustento en los documentos de folios 157 y 336, que el Concejo Municipal de Buenaventura creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, mediante Acuerdo 032 de 1997, y dispuso su liquidación, por Acuerdo 085 de 2000, “otorgándole además al señor Alcalde la facultad para que el municipio demandado asumiera las obligaciones laborales contraídas por el Fondo liquidado”; advirtió que por ello se demandó al Municipio.

Elaboró un recuento de la actuación desplegada por el propio Tribunal, dadas las circunstancias que, dijo, reseñó el Municipio, de no haber cumplido algunos pagos, por la crisis económica. Así, explicó que recibió la Resolución 0173 de febrero de 2001, emitida por el Ministerio de Hacienda (folio 18 del cuaderno del Tribunal), mediante la cual se admitió la petición del acuerdo de reestructuración del ente territorial, que se acogió a la Ley 550 de 1999 y al Decreto Reglamentario 694 de 2000. Se refirió al informe allegado a folios 54 a 60, en el cual se dijo que las acreencias de los actores formaban parte del inventario, de acuerdo con aquella Ley 550. Se refirió a la obligatoriedad y sujeción que las partes tenían sobre el acuerdo celebrado. De allí derivó la consecuencia de no poderse demandar ordinariamente las obligaciones contenidas en tal documento, excepto que se persiga un reajuste no reconocido. Luego consideró que en el inventario de pasivos, el Municipio “..no presentó la deuda laboral con la cual se comprometió solucionar conforme el Acuerdo 085 del 29 de diciembre de 2000 (fs. 34, 2° Cdo.), como son los de los trabajadores del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales, sólo hizo figurar en él las acreencias laborales que al momento de la admisión de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración existía con los trabajadores de la desaparecida Empresas Públicas Municipales, mas no de los trabajadores que estuvieron vinculados con el Fondo de Pasivo mencionado”.

Determinó las fechas de ingreso de 34 demandantes y la de desvinculación común para ellos (30 de noviembre de 1999), lo mismo que su salario básico de $238.451, datos estos que obtuvo de las liquidaciones practicadas a cada uno, según los folios que reseñó en la sentencia. Respecto al actor C.C.V. señaló que adoptaba como fecha de su vinculación el 2 de noviembre de 1999, según un “aviso” que no identificó y como salario, el mínimo legal. Frente a los accionantes J.G.O., M.J.C., M.N.B.T.E.E.D. y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO indicó que no se demostraron los extremos de la relación laboral; agregó que para la misma BUENAÑOS ANGULO, el Juzgado declaró que se allegó en forma extemporánea la prueba aportada por ella. Con la testimonial, estableció que los actores laboraron para las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES, y que pasaron a su FONDO DE PASIVO, dada la liquidación de ellas. En especial se refirió a las declaraciones de T.S.J. y ROSAURA POSSU GARCÍA y destacó que adujeron la existencia de obligaciones a favor de los demandantes.

Agregó que la relación de contabilidad de folios 278 a 306 y 309 a 321, expedida por la Tesorería del Municipio, acredita la deuda laboral de las extintas EMPRESAS PÚBLICAS, mientras que, advirtió, no se remitió la documentación referida al FONDO, dado el “desorden del ente territorial”. Indicó que en la relación de la deuda laboral elaborada por el Fondo a folios 162...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR