Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39176 de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552526934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39176 de 23 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente39176
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39176

Acta No.038

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil doce (2012)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Montería el 27 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA contra J.E.R. REDONDO.

I. ANTECEDENTES

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el proceso fue promovido por el Departamento de C. con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No 0006235 de 29 de noviembre de 2001, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor R.R. por cuanto la liquidación no debió promediar lo devengado en los últimos tres años de servicio sino los últimos 8 años y seis meses, ni incluir algunos factores salariales que fueron tenidos en cuenta, y como consecuencia de lo anterior se liquide la pensión dentro de los parámetros legales y se condene al demandado a reintegrar, debidamente indexados, los valores que recibió demás.

Como sustento de esas pretensiones relata la entidad demandante que reconoció una pensión de jubilación a R.R. a través de la resolución mencionada, en cuantía inicial de $7.682.682, la cual se liquidó con el promedio de lo devengado en los tres últimos años de servicio, tiempo en el que se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de C., cuando ha debido hacerse con el promedio de los salarios y factores salariales devengados entre el 30 de junio de 1995 (fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones para los servidores territoriales) y el 8 de julio de 2001 (fecha en que adquirió el derecho por haber cumplido el requisito de la edad, es decir 55 años de edad); que para liquidar la pensión se computaron factores que no debieron incluirse; que en la actualidad el demandado recibe una mesada pensional de $9.941.029, que supera el tope señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de C., pero esta entidad consideró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto, por lo que el asunto fue remitido a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social, siendo asumida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, que admitió la demanda y tramitó el proceso.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión y las cuantías inicial y final señaladas en la demanda; negó los restantes. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en sentencia proferida el 8 de julio de 2004 declaró que la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión al demandado no se ajusta a la ley por cuanto computó factores salariales ajenos a las regulaciones legales, y que el Departamento de C. solo está obligado a pagar una pensión equivalente a 20 salarios mínimos legales, a partir de 29 de noviembre de 2001, con los reajustes legales.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

Consideró que el único problema que debía dilucidar era el concerniente a la excepción de prescripción y para ello empezó por transcribir los artículos 151 del CPTSS, 217 del C.C. y 136 numeral 2 del C.C.A., seguidamente hizo una distinción entre la caducidad y la prescripción y finalizó explicando que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional le han otorgado una facultad excepcional a las entidades de naturaleza pública para demandar en cualquier tiempo la decisión a través de la cual otorgaron una pensión de jubilación de manera contraria a la ley, potestad que torna en imprescriptible el derecho de la administración de solicitar la modificación de la cuantía de la pensión, más cuando esta se ha otorgado en contravía del ordenamiento jurídico. Cita decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de esta Corporación que prohíjan el anterior criterio. Expresó finalmente que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994 limitó las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a veinte (20) salarios mínimos legales, modificando así los topes que se habían señalado en normas anteriores como las Leyes de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y como en el sub lite la pensión fue reconocida el 29 de noviembre de 2001, está sujeta al límite previsto en la Ley 100.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción.

Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue replicado, que se estudiará enseguida.

VI. ÚNICO CARGO

Denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración empieza por trascribir la norma violada y explica que el Tribunal estimó que la misma no era aplicable al presente caso, por lo que procedió a aplicar indebidamente la prescripción propia del C.C.A....S. expresamente lo siguiente:

“Queda claro que para el Tribunal Superior de Montería el asunto queda satisfecho con el supuesto jurídico de sustituir una norma expresa que castiga el acceso a la jurisdicción ordinaria laboral cuando han transcurrido tres años desde que la respectiva obligación se hizo exigible en que no cabe acción que la redima y que supone la viabilidad de la excepción como elemento virtual del derecho de defensa, mecanismo que reafirma el derecho al debido proceso, que nos indica el predicamento ha (sic) escoger el medio legítimo para viabilizar una ocurrencia jurídica a espalda de la ley, y anteponer a esta deducciones jurisprudenciales con las cuales rellenó la falta de legitimidad, proponiendo, tal como sucede, con supuestos jurídicos que, por muy alto origen que tengan, si existe ley expresa, especial para el caso, debe aplicarse esta; no puede dejarse a un lado la norma que debe aplicarse so pretexto de defender el concepto mercantilista de proteger el erario estatal…”

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque la acusación no exhibe la claridad deseada, es evidente que la...

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