Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23662 de 2 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552527110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23662 de 2 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha02 Marzo 2005
Número de expediente23662
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


Acta Nro. 23

R.N.. 23662


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor J.A.T. TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


J.A.T.T. demandó a la citada entidad con el fin de obtener que se incluya dentro del tiempo de servicios, el efectivamente laborado para la demandada sin descuento alguno; la inclusión del valor real de sueldos devengados en el último año de servicios; el reajuste de: la prima de servicios del segundo semestre de 1991, la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios proporcional, la prima de antigüedad proporcional, la cesantía definitiva, la pensión de especial de jubilación y, al pago de la indemnización moratoria.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 3 de agosto de 1977, desempeñando el oficio de Operador de Equipo, contrato que se prolongó hasta el 26 de noviembre de 1992, fecha en la que se terminó; 2) El 30 de agosto de 1991, la demandada le canceló la suma de $45.047.95 como retroactivo de prima semestral y no obstante que este pago constituye factor salarial no se le computó para efecto de liquidar la prima de servicio del segundo semestre de 1991; 3) La situación incidió a su vez en la liquidación de la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, las vacaciones y la prima de vacaciones reconocidas mediante resolución 04576 del 16 de septiembre de 1992; así como en la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional, la cesantías y la pensión de jubilación especial, pues dichos factores salariales representan un incremento en el promedio salarial anual y por ende en el promedio salarial mensual; 4) Inexplicablemente le descontaron 31 días del tiempo de servicios laborado, aduciendo su participación en una huelga, que no existió pues la empresa demandada nunca pudo demostrarla; 5) Durante toda el tiempo de su vinculación laboral fue miembro activo del sindicato “SINDEOTERMA” y al retirarse se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical.

2. El accionado no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite.


3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1994 (fls. 164 a 168, C.P..), condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $374.656.93 discriminados de la siguiente forma: $112.694.65 por concepto de prima de antigüedad, $18.782.44 por concepto de prima de servicio y $243.179.84 por concepto de cesantía definitiva. Igualmente la condenó a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación reajustada, en cuantía inicial de $709.205.30 a partir del 26 de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; para el año de 1993 de $886.506.63; y para el año de 1994 de $1.073.470.88. Así mismo la condenó a pagar al demandante la suma diaria de $29.550.22 a partir del 7 de febrero de 1993 como salarios moratorios y hasta que se verifique dicho pago. Absolvió por los demás cargos de la demanda. La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.


Por auto del 15 de diciembre de 1994, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $28.812.678.05.


Con auto del 19 de noviembre de 2002 la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla dando cumplimiento a la circular N° 080 de noviembre 12 de 2002 ordena el desarchive del expediente y envía el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Del grado de consulta conoció el Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo N° 1795 de 2000, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.


En cuanto a lo que interesa al recurso, debe señalarse que el ad quem consideró que si el trabajador participó en una huelga, el descuento de los 31 días, del tiempo total laborado, que se registran en la Resolución 046253 (obrante al expediente a folio 4 y 5 del cuaderno principal), tiene sustento legal en los artículos 44 y 46 del decreto 2127 de 1945, que regulan las causales de suspensión del contrato de trabajo y los efectos de dicha suspensión para los trabajadores oficiales, norma última citada que permite al empleador descontar el tiempo de suspensión para efectos de liquidar ciertas prestaciones, por lo que, concluye el Tribunal que no existe razón para condenar por los reajustes solicitados.

Igualmente estimó que los derechos reclamados por el actor y que involucran la liquidación de las prestaciones sociales tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo. Aspecto del cual anotó después de referirse al Decreto 2145 de 1992, que reestructuró el Ministerio del Trabajo, que el artículo 35 señaló como funciones de la División de Reglamentación y Registro Sindical las de expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposen en el archivo, de donde resulta que es a esta dependencia a la...

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