Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44427 de 24 de Enero de 2012
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Número de expediente | 44427 |
Fecha | 24 Enero 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente No. 44427
Acta N° 01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA B.O. contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- MARÍA B.O. demandó a la entidad de seguridad social recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su compañero permanente P.P.Q., ocurrida el 25 de noviembre de 2006, por causas de origen común. Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que convivió con el causante en unión marital de hecho durante diez años y hasta la fecha del fallecimiento. Su compañero fue afiliado al Instituto y cotizó 862,85 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la prestación en aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En toda la vida laboral el difunto sufragó 867,14 semanas. Hasta el momento la demandada no ha accedido a la prestación.
2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió algunos hechos y frente a otros, señaló que debían ser probados. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
3.- Mediante fallo de 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la parte actora.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., revocó la sentencia del Juzgado y condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, desde el 26 de noviembre de 2006, con base en las normas del Acuerdo 049 de 1990. Impuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febrero –inclusive- y hasta tanto se efectúe el pago de las sumas adeudadas, partiendo del interés moratorio más alto vigente al momento del pago.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado que el causante falleció el 25 de noviembre de 2006, tal como consta en la copia del Registro Civil de Defunción (fl. 15), “por lo que la normatividad que debería determinar si sus beneficiarios tienen o no derecho a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el cuerpo legal vigente al momento del nacimiento del derecho.
“Siguiendo los lineamientos de esa normatividad, el causante debería haber efectuado aportes al sistema pensional para los riesgos de IVM, en cantidad de al menos 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, esto es, entre el 25 de noviembre de 2003 y la misma fecha del 2005, periodo en el cual, como se evidencia en la copia de la historia laboral aportada al infolio –fls. 45 y ss-, el señor Quebrada reportaba 30 días, esto es 4,2857 semanas”.
Después aseveró el Juzgador que en aplicación del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, las pretensiones de los causahabientes del afiliado fallecido, serían imprósperas.
Agregó que, “Sin embargo, al observar la aludida historia laboral, el causante aportó 861,5714 semanas antes del 1º de abril de 1994, encontrándose en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los causahabientes del aludido fallecido, tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivencia, pues la densidad de semanas exigidas se había satisfecho estando vigente el sistema pensional implantado en el referido Acuerdo”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
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