SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59099 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873948096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59099 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59099
Número de sentenciaSL2448-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2448-2018

Radicación n.° 59099

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA CAMPIÑO DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 13 y 14 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES

L.C. de G., llamó a juicio al I.S.S., con el fin de que fuera declarado que el mismo le debía reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge por cuanto reunía los requisitos para acceder a dicha prestación. En adición solicitó se imputaran los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, el señor J.D.G.O., falleció el 15 de septiembre de 2007; que de la unión conyugal procrearon 8 hijos; que el causante durante su vida laboral cotizó al ISS para el riesgo de pensión; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue rechazada mediante Resolución No. 012196 de 2010, con el argumento de que dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte no registró cotizaciones, así mismo, le informó sobre la improcedencia de la indemnización sustitutiva por cuanto no elevó la reclamación dentro del año siguiente al fallecimiento del afiliado.

Que para tal decisión se invocó como norma la Ley 797 de 2003, con la cual no se cumplieron los requisitos, toda vez que el fallecido solo registró en su historia laboral 411 semanas de cotización, por lo que quedó sin posibilidad a la pensión de sobrevivientes; que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado respecto de la condición más beneficiosa; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento, la condición de cónyuge de la reclamante, las cotizaciones al ISS por parte del señor J.D.G.O., la negativa pensional; en cuanto a lo demás manifestó que era una apreciación y trascripción jurisprudencial que encerraba una pretensión materia del debate probatorio dentro del proceso.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de aplicar el criterio de jurisprudencial de la condición más beneficiosa, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, prescripción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente accionado y, en consecuencia, lo absolvió de todas las peticiones de la demanda. Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el establecer si a la demandante, L.C. de G., en calidad de cónyuge de J.D.G.O., le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió el 15 de septiembre de 2007, momento para el cual contaba con 411 semanas, y ninguna dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante.

A renglón seguido, dio por demostrado que el deceso de G.O. ocurrió el 15 de septiembre de 2007, el vínculo matrimonial con la demandante, la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales, las 411 semanas de cotizaciones discontinuas entre el 1 de diciembre de 1970 y el 31 de enero de 2002.

En cuanto a la condición más beneficiosa y, con sustento en la sentencia de esta corporación «del 13 de agosto de 1997, dentro del juicio de I. de M.A.H.H. contra el Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del Dr. J.R.H.V. determinó cuándo y por qué había lugar a acudir al principio de condición más beneficiosa en términos generales, así:

  1. De manera exclusiva por el cambio legislativo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la Ley 100 de 1993, por cuanto se protegían derechos consolidados durante la vigencia de la norma anterior

  1. Si el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había reunido las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 por estar ya asegurado y no después, por cuanto este era más riguroso en el número de semanas para adquirir el derecho, que la Ley 100 de 1993

  1. Era más riguroso el Acuerdo 049 de 1990, pues exigía para la pensión de sobrevivientes 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante, o 300 semanas en cualquier tiempo; mientras la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 exigía 26 semanas en cualquier tiempo al momento de la muerte si era afiliado, o 26 cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte en caso de haber dejado de cotizar al sistema; siendo más indulgente ya que requería menos de la mitad de semanas de la norma anteriormente citada.

  1. Aplicaba por cuanto con la Ley 100 de 1993, se podían tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la misma.

Con sustento en ello, el juez colegiado precisó que el principio de condición más beneficiosa solo era aplicable por el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, lo cual no se dio en el caso bajo su estudio, por cuanto si se daba un cambio normativo era entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo que eran otras las normas introducidas.

Dijo que el legislador, con dicho cambio, aumentó el tiempo de cotización y disminuyó el monto de las pensiones y para ese momento el causante no gozaba de derechos adquiridos frente a la Ley 100 de 1993.

A su vez, anotó:

Al expedir la ley 100 de 1993, el legislador tuvo como objetivo garantizar la protección del derecho a la Seguridad Social a más personas, pero ante el cambio drástico de condiciones para adquirir pensión de invalidez o sobreviviente y no preverse en este caso un régimen de transición, como si lo hizo para la pensión de vejez, las altas Cortes a través del principio de condición más beneficiosa lograron proteger las expectativas legitimas de las personas frente a esta prestación, circunstancia que no ocurrió ante el cambio legislativo con la Ley 797, pues por el contrario, el legislador reguló aspectos diferentes como el aumento de cotizaciones buscando resguardar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Es importante resaltar que, frente a la pensión de sobrevivientes, es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que gobierna el caso, y aunque en algunos eventos, esta norma se desconoce, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, hay que aclarar que esto se hace bajo las circunstancias especiales expuestas, y resolver una pensión de sobreviviente causada durante la vigencia de la ley 797 de 2003 conforme los parámetros de leyes anteriores a la muerte del causante implicaría, una violación directa al principio de efecto general inmediato que tienen las normas laborales determinado en el artículo 16 del C.S.T.

Sustentó su argumento en la sentencia SL, del 24 ene. 2012, rad. 44427.

En ese horizonte, concluyó que para la fecha de fallecimiento del causante, 15 de septiembre de 2007, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que los requisitos que debían cumplir eran los exigidos por el artículo 12 de esa norma.

Así, confirmó la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR