Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36498 de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552527558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36498 de 29 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Junio 2010
Número de expediente36498
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 36498

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.D.B. DE LLANOS, MARÍA DE J.B. DE LÓPEZ y MERCEDES RINCÓN DE Q., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

MARÍA D.B. DE LLANOS, MARÍA DE J.B. DE LÓPEZ y MERCEDES RINCÓN DE Q. llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reliquidarles las pensiones de jubilación iniciales, teniendo en cuenta los valores devengados por sus cónyuges fallecidos por concepto de prima de vacaciones; a reajustarles las pensiones para los años 1986 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo ordenado por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; a pagarles la tasa más alta de intereses moratorios sobre el monto de los reajustes pensionales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sus cónyuges fueron trabajadores del Banco de la República; que como consecuencia de la muerte de éstos el Banco les reconoció las pensiones de supervivencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1984; durante el último año de servicios, sus cónyuges devengaron primas convencionales de vacaciones, que no les fueron tenidas en cuenta para liquidar sus pensiones; que al haber liquidado el valor inicial de sus pensiones por menos de lo que correspondía, los reajustes posteriores a las mismas estuvieron por debajo de lo que les correspondía; agotaron vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el haber reconocido a las actoras sendas pensiones de sobrevivientes por la muerte de sus esposos y que no les tuvo en cuenta la prima de vacaciones en la liquidación, no obstante, adujo que el derecho se encontraba prescrito. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2005 (fls. 562 - 577), absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, conforme lo determinó el a quo, era la convención colectiva la que determinaba si efectivamente se había convenido que la prima de vacaciones constituía salario para liquidar la pensión, toda vez que al ser una pensión extralegal, se debía estudiar la convención que regía para cada uno de los casos de las demandantes; que, solamente se aportó la convención vigente para 1983, aplicable a la cónyuge sobreviviente de P.F.Q., en la que en su artículo 3 las partes decidieron qué pagos constituían salario y “…en algún –sic- momento determinaron que la prima de vacaciones tendría tal connotación, a diferencia de la prima de antigüedad la cual si fue considerada con tal naturaleza (folio 235)…”. En cuanto a las demás demandantes, señaló que no se podía acreditar si hacía parte de la liquidación, porque no se habían aportado las convenciones.

Agregó que, conforme al acuerdo convencional suscrito entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, NEBRE (fl. 121), con fecha posterior al reconocimiento de las sustituciones pensionales de las actoras, se infería que, a partir de julio de 1996, la demandada decidió conferirle connotación salarial a la prima de vacaciones, sin embargo, estimó, al no aportarse las anteriores convenciones, no se lograba determinar si ellas establecían dicho beneficio, y no podía darse aplicación retroactiva a dicho acuerdo a las pensiones de las actoras que eran anteriores.

Consideró, así mismo, que, contrario al derecho pensional, la reliquidación prescribía conforme a las leyes del trabajo, esto es, en tres años, según los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.d.T., a partir de que el derecho se haya hecho exigible; que, en el presente caso, el término prescriptivo había empezado a correr a partir del reconocimiento de la pensión “…pues a partir de tal fecha fue que la demandada reconoció la prestación, dando solamente aviso a través de sus cónyuges hasta el 17 de diciembre de 1997, habiendo transcurrido más de tres años (folio 5 a 15) y posteriormente presentando la demanda el 15 de diciembre de 2000 (folio 26)”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer a las actoras las reliquidaciones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la Constitución Nacional y, por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.d.T., en relación con los artículos 19 del C.S.T.; 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A.. Infracción que, dice, produjo la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 280, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1982; 6 del Decreto 1160 de 1989; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1993; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T.; 27 a 32 del C.C.; 1 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3732 de 1986; y 1 del Decreto 2545 de 1987.

En la demostración sostiene la censura que la doctrina, según la cual, como la pensión es imprescriptible también lo son los factores salariales, ha sido sostenida invariablemente por esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, más sin embargo, sostiene, el Tribunal consideró que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión si prescribían dentro del término y en las mismas condiciones que las obligaciones laborales, con lo cual infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que la interpretación de las normas anteriores resultaba más favorable a la nueva posición asumida sobre la prescriptibilidad de los factores salariales, por lo que, dice, en acogimiento del mandato constitucional debió preferir aquella.

Agrega que las normas constitucionales si son susceptibles de infracción directa y cita, además, jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C – 168 del 20 de abril de 1995, de acuerdo con la cual, señala, esa corporación ha sostenido que si un juez a cualquier nivel escoge para decidir de dos interpretaciones posibles la desfavorable al trabajador, incurre en vía de hecho (transcribe apartes del mencionado fallo).

Señala que, de aceptarse la tesis del Tribunal, se llegaría a diversas situaciones absurdas, como si fallecido un trabajador, un beneficiario reclama en tiempo, su cuota podría ser superior a otro que demandara después; si, por ejemplo, al cumplirse tres años de terminado el contrato, el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo legal así el trabajador hubiere ganado más, pues el salario devengado en último año no podría revisarse; los empleadores y las entidades encargadas podrían liquidar a su antojo los bonos pensionales; en el caso del sector público, reconocida una pensión sin que se haga efectiva inmediatamente, cuando el servidor público decide hacerla efectiva no podría solicitar rectificación.

Aduce igualmente que, al tratarse de la rectificación de una jurisprudencia de más de 60 años, mal podría decirse que no se trata en este...

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