Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45466 de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552527570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45466 de 29 de Junio de 2010

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha29 Junio 2010
Número de expediente45466
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 45.466

Acta No. 21

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de anulación que interpusieron el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS “SINTRAIMAGRA”, SECCIONAL YUMBO, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE L.S.A.“.” contra el laudo arbitral del 18 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre los recurrentes y la sociedad LLOREDA S. A.

I. ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “Sintraimagra”, S.Y., y el Sindicato de Trabajadores de L.S.A. presentaron pliego de peticiones a la sociedad L.S.A.

La etapa de arreglo directo se inició el 23 de junio de 2009 y, después de concluida, las organizaciones sindicales optaron por el arbitramento. El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 003878, 004382 y 00000452 del 15 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, en su orden.

El 22 de febrero de 2010 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron los árbitros designados por las partes y el tercer árbitro, nombrado por el Ministerio de la Protección Social, quienes, después de cumplir su actuación, profirieron el laudo impugnado por los Sindicatos, con salvamento de voto del árbitro designado por las organizaciones sindicales.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de arbitramento, en lo que atañe exclusivamente al recurso de anulación, decidió:

ARTICULO SEXTO. Respecto de las peticiones de la sociedad LLOREDA S.A. el Tribunal lo decide:

6.1 La petición relativa al art. 8 de la convención colectiva 2008 -2009 prima de antigüedad, quedará así: ART. 8 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La EMPRESA, pagará una prima de antigüedad al cumplir los primeros cinco años de servicios y de ahí en adelante cada 3 años, a los trabajadores a quienes se aplica la presente convención. Se aplicará en la fecha de aniversario de la persona y solo tendrán derecho a ella los trabajadores que estén laborando, que no estén pagando preaviso por despido o renuncia voluntaria. Se pagará así:

“10 días de salario básico a aquellos trabajadores que tienen más de 5 años de servicios y en las oportunidades indicadas.

“Adicionalmente al valor que les corresponde por el concepto anterior, los beneficiarios de esta prima recibirán la suma de Tres mil pesos ($3000).

PARÁGRAFO. Esta prima se pagará computando años completos y continuos de servicios a la fecha de aniversario.

“El salario básico será el que el trabajador este (sic) devengando en la fecha de cumplimiento del aniversario, de acuerdo a la tabla antes mencionada.

6.2. La petición relativa a ART. 9 PRIMA DE VACACIONES, de la convención colectiva 2008 – 2009 quedará así. Con el propósito de contribuir con los gastos que las vacaciones le implican al Trabajador, LA EMPRESA concederá y pagará una suma de dinero por una sola vez al año calendario, al salir el trabajador a disfrutar de vacaciones así:

“10 días de salario básico al momento de salir a disfrutarlas.

“Esta prima se pagará al trabajador al liquidar sus vacaciones y con el salario básico que esté devengando a la fecha. Para aquellos trabajadores a quienes no se les decrete el período completo de vacaciones, les será entregada la prima cuando se le otorguen mas (sic) de 7 días de vacaciones, quedando claro que por el tiempo restante ya han recibido el beneficio de la prima y no se reconocerá ninguna otra suma adicional cuando haga uso del resto del período.

“De esta prestación no se beneficiarán aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo sea cancelado por parte de la Empresa y solamente aquellos que tengan más de tres (3) años de servicio.

6.3. A la petición relativa al ART. 10 de la convención colectiva 2008-2009, PRIMA DE ASISTENCIA. Se mantendrá como encuentra acordada en el convenio, así: La empresa pagará en los meses de Enero, Abril, J. y Octubre una prima de asistencia de $18.934 a cada trabajador que durante el trimestre inmediatamente anterior no haya faltado al trabajo por ninguna causa ni se haya retirado antes de la hora de finalización de la jornada labora. Se exceptúan, previa comprobación, la ausencia motivada por grave calamidad doméstica, tal como el fallecimiento de padres, esposa e hijos del trabajador o por accidente de trabajo sucedido por o con ocasión del trabajo.

“Además el trabajador que se haya hecho acreedor a las Primas de Enero, Abril, J. y Octubre será beneficiado de una prima extra de $9.313, que se pagarán en el mes de Diciembre.

6.4. A la petición relativa al ART. 11 PRIMA DE NAVIDAD – BONIFICACION. Contenida en la Convención Colectiva 2008 – 2009, quedará así: Con el fin de contribuir a los gastos que la época de navidad conlleva, la EMPRESA reconocerá y pagará a cada trabajador una prima de navidad extralegal consistente en 20 días de salario básico que esté devengando en el momento de la liquidación, distribuidos de la siguiente forma: 10 días en los primeros 10 días del mes de diciembre de 2011 y 10 días el 31 de enero de 2012. Tendrá derecho a esta prima los trabajadores que estén laborando en la fecha de pago y tengan más de cinco años de servicios. No tendrán derechos los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya sido cancelado por parte de la EMPRESA.

6.5. La petición contenida en el artículo 31. PERMISO POR NACIMIENTO de la Convención Colectiva de trabajo 2008 – 2009. se retira del convenio por estar incorporada a la ley M..

6.6. La petición contenida en el ART. 33 PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES. Pactado en la Convención colectiva de trabajo 2008 – 2009, se retira del convenio por estar incorporada a la Legislación vigente”.

Los árbitros, como consideraciones previas a esa decisión, manifestaron: “Compete al Tribunal analizar adicionalmente los artículos de la Convención que fueron objeto de denuncia por parte del empleador que explicó en forma detallada y diáfana su situación económica y por ello es necesario estudiarlos para la viabilidad de la compañía, para lo cual se apoya en fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la materia”.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por las organizaciones sindicales, en el propósito de obtener la anulación del laudo proferido por los árbitros convocados para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que enfrenta a aquéllas con la sociedad L.S.

Alegan que los árbitros sesionaron en “JURISDICCIÓN diferente a la indicada en la Resolución de Convocatoria por el Ministerio de la Protección Social, que ordenó SESIONAR EN YUMBO SEDE DEL DOMICILIO DE LLOREDA S.A. Y DE LOS SINDICATOS. Sin ninguna autorización los árbitros sesionaron en Cali como aparece en las actas y en el laudo recurrido”. Y concluye que “El haber sesionado en lugar diferente al ordenado en el acto administrativo origina causal de anulación de lo actuado y del laudo arbitral”.

Expresan:

“El laudo arbitral fue proferido casi 20 días después de instalado el Tribunal de Arbitramento, habiendo manifestado los árbitros que el plazo fue prorrogado de común acuerdo por las partes (pág. 2 del laudo arbitral), lo que no aparece en las actas 02 y 03. En dichas actas del 26 de febrero y 4 de marzo de 2010 respectivamente EN LA PARTE RESOLUTIVA SE LEE que el tribunal solicitó ‘A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LA AUTORIZACIÓN DE LA PRORROGA DEL TERMINO PARA FALLAR HASTA POR 10 DIAS a lo cual no hubo objeción y lo concedieron’. En primer lugar, no aparece manifestación expresa de cada organización concediendo tal prórroga. En segundo lugar, tal afirmación que la consignan los árbitros aparece en la PARTE RESOLUTIVA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE INTERVIENEN LAS PARTES. En tercer lugar, la firma estampada en el acta por los representantes de los sindicatos NO CONVALIDA LA CARENCIA DE AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA PRORROGA DEL PLAZO O TERMINO PARA DICTAR EL LAUDO ARBITRAL.

“En el acta del día 4 de marzo de 2010 aparece una situación similar relacionado con la empresa LLOREDA S.A. EN LA PARTE RESOLUTIVA HACE SIMILAR ANOTACION Y NO APARECE FIRMA DE LA EMPRESA.

Por lo tanto NO HUBO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LAS PARTES PARA PRORROGAR EL TERMINO PARA FALLAR y al momento de...

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