SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82726 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82726 del 08-05-2019

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente82726
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1739-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1739-2019

Radicación n.° 82726

Acta n° 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por GLORIA COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de julio de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC” SUBDIRECTIVA COGUA.

  1. ANTECEDENTES

Entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia “Sinaltrainbec”, Subdirectiva Cogua y G. de Colombia S.A., existe una Convención Colectiva de Trabajo, para el período comprendido entre el 2 de julio de 2015 y el 1º de julio de 2017; que dentro del término legal, tanto el empleador como el sindicato, presentaron denuncia parcial de dicho instrumento, lo cual dio inicio al proceso de negociación colectiva, el 17 de julio de 2017, por así haberlo acordado las partes, en acta de reunión del 30 de junio de igual año.

Que las conversaciones iniciaron el 17 de julio de 2017, y se extendieron con prórroga, hasta el 19 de agosto de igual año, con acuerdos en algunos puntos del pliego de peticiones; frente a los demás, el sindicato consideró, que era necesario acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.

Luego de que cada una de las partes designara el árbitro de su preferencia, convinieron en nombrar al tercer componedor, por lo que mediante Resolución No. 1241 del 3 de abril de 2018, el Ministerio de Trabajo, resolvió integrar el aludido Tribunal, ordenando que debía sesionar en la ciudad de Bogotá.

El Tribunal se instaló el 11 de mayo de 2018, y convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 23 de ese mismo mes y año, además solicitó una prórroga para fallar hasta el 19 de junio de 2018.

Accedida la petición por las partes, el Tribunal llevó a cabo sesiones, el 23 y 28 de mayo de 2018. El 12 de junio de igual año, la empresa radicó recusación contra uno de los árbitros, y el 14 del mismo mes, propuso la falta de competencia de dicho organismo para resolver el conflicto colectivo, en razón a que su instalación se dio por fuera de los ocho (8) días que había dado el Ministerio de Trabajo, en la Resolución que ordenó la instalación del Tribunal.

Mediante auto del 18 de junio de 2018, el colegiado acudió a la regulación del artículo 143 del CGP, en materia del trámite de las recusaciones, y con base en ello, corrió traslado del planteamiento al árbitro cuestionado, y en cuanto al escrito de falta de competencia, precisó que sería decidido una vez se resolviera la recusación propuesta, además señaló, que el trámite se encontraba suspendido, a partir de la presentación del escrito de recusación por el empleador, esto es, desde el 12 de junio de 2018.

El 25 de junio de 2018, se pronunció el árbitro recusado, quien solicitó rechazar de plano la solicitud por extemporánea, o en su defecto, declarar no probada la recusación.

El 19 de julio de 2018, el Secretario del Tribunal presentó renuncia al cargo, en razón a que fue nombrado como negociador en representación de un empleador, en el trámite de un conflicto colectivo, en el que también intervenía la organización sindical S..

El 27 de julio de 2018, se llevó a cabo nueva audiencia, en la que se dejó constancia del auto emitido por el presidente del Tribunal, quien resolvió el planteamiento del recusante, negándolo, por lo que procedió a reanudar el término suspendido el 12 de junio de igual año; así mismo, el Colegiado aceptó la renuncia del Secretario del Tribunal, y procedió a nombrar el reemplazo. Igualmente resolvió la solicitud de falta de competencia, con resultado negativo. Acto seguido, procedió a emitir el laudo arbitral con salvamento parcial de voto de uno de sus integrantes.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal, con providencia del 5 de septiembre de 2018.

El 23 de enero de 2019, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado al sindicato, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en silencio por la organización sindical, según constancia secretarial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DEL EMPLEADOR

Fue propuesto bajo cuatro ejes temáticos: i) afectación al debido proceso durante el trámite arbitral; ii) indebida integración del Tribunal, dado que uno de los árbitros estaba incurso en causal de recusación; iii) falta de competencia del Tribunal, e; iv) inequidad manifiesta en las disposiciones arbitrales relacionadas con el auxilio educativo, la prima de junio, el trabajo festivo y los procedimientos disciplinarios. Con base en ello, solicitó la anulación del laudo arbitral.

Acorde con lo anterior, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en el recurso.

  1. Anulación por afectación al derecho fundamental al debido proceso durante el trámite arbitral

1.1 Publicidad de las actuaciones-

Sostuvo el recurrente, que el Tribunal de Arbitramento, pasó por alto en reiteradas ocasiones, el deber de notificar sus actuaciones, vulnerando de esta manera el principio de publicidad que rige toda actuación procesal, incluida la del arbitramento laboral.

Indicó, por ejemplo, que se presentó irregularidad en la notificación respecto de la renuncia del secretario del Tribunal y la persona que lo reemplazó, impidiendo a las partes verificar si quien asumió el puesto, podría estar incursa en alguna causal de recusación.

Precisó que “…no puede entenderse notificada la posesión de la secretaria con la notificación del Laudo Arbitral, pues sin lugar a dudas, esta persona actuó en sesiones previas a proferir el Laudo (aparentemente en la sesión en la que se resolvió la recusación frente al Dr. L.Á.T., o en la que se resolvió la proposición por falta de competencia, por ejemplo), hecho que genera que tales actuaciones se hayan desarrollado sin que las partes hubiesen tenido la posibilidad de evaluar la calidad de la secretaria y, de encontrarlo pertinente, pronunciarse respecto de las posibles situaciones de conflicto de interés o impedimentos…”.

Manifestó, que la irregularidad en las notificaciones se extendió a la decisión que resolvió la recusación que fue propuesta contra uno de los árbitros y la solicitud de falta de competencia, pues las respuestas a las peticiones fueron comunicadas, en forma conjunta con la expedición del laudo arbitral.

Indicó, que “…al igual que sucedió con la recusación, en el mismo esfuerzo afanoso la señora P.S.R., quien se presenta como secretaría (sic) en diligencia de notificación de fecha 13 de agosto de 2018, con posterioridad a la notificación del laudo arbitral, informa al suscrito sobre el auto a través del cual supuestamente se decidió la proposición por falta de competencia, acto desconocido a las partes. Es así como siendo las 3:35 pm del día 13 de agosto, se hace entrega de copia del memorial señalado.»

1.2 Suspensión de términos por cuenta de la recusación.

Indicó que es muy probable que los árbitros hubieran sesionado en la época en que el trámite arbitral estuvo suspendido por razón de la recusación presentada contra uno de ellos, pues no se explica cómo, de un momento a otro, profirieron el laudo arbitral, luego de haber resuelto la aludida recusación.

En su criterio, el recurrente sostuvo que “…los árbitros i) actuaron, sesionaron y estudiaron el caso, aun cuando los términos debían estar suspendidos, es decir, no suspendieron el término producto de la recusación, o ii) habiendo suspendido el término, actuaron, sesionaron y estudiaron el caso, situación que bajo las reglas procesales se traduce en una actuación irregular, o iii) que las decisiones que se dieron con posterioridad a la resolución de la recusación gozan de ausencia de motivación y fundamento, por la consecuencia lógica de no existir un estudio juicioso de la sensible situación que resuelven.”.

1.3 El Laudo Arbitral fue decidido antes de resolver la recusación.

Señaló, que dicha hipótesis surge de entender que la recusación fue decidida el mismo día de publicación del...

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