SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94727 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94727 del 16-11-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente94727
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4287-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4287-2022

Radicación n.° 94727

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA (AMB S.A. E.S.P.) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE SERVICIOS PÚBLICOS (SINPROESP) y la recurrente.



I.ANTECEDENTES



El 30 de diciembre de 2019 la organización sindical presentó pliego de peticiones al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. AMB E.S.P., (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.


Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo esta finalizó el 15 de marzo de 2020 sin lograr acuerdo, razón por cual la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 25 de marzo de 2022, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n° 0985 de 2022.


El Tribunal se instaló el 29 de abril de 2022, se surtió prórroga el 4 de mayo de 2022. Y, concluido el trámite arbitral, el 14 de junio de 2022, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato el 15 de junio de 2022. Contra dicha providencia fue solicitada aclaración por ambas partes y, con fecha 28 de junio de 2022 se resolvió la solicitud. El 29 de junio de ese mismo mes y año fue notificada la aclaración de laudo arbitral. La empresa interpuso recurso de anulación el 5 de julio de 2022.


Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa presentó el recurso de anulación (Cdo. del Tribunal). Mediante providencia de 11 de julio de 2022 el Tribunal concedió el recurso de anulación a la empresa por encontrarse dentro del término.


II.LAUDO ARBITRAL



El respectivo laudo arbitral fue emitido el 14 de junio de 2022 y tuvo como fundamentos generales de su decisión lo dispuesto en el artículo 452 del CST.


Los argumentos restantes serán analizados en las consideraciones de esta providencia, en conjunto con la réplica presentada, en la medida en que los argumentos se presentaron de manera específica para cada artículo.


III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL3251-2022 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia.


En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.


Consideración previa


De manera preliminar y antes de analizar los artículos demandados por la recurrente, advierte la Sala la necesidad de precisar algunas unas consideraciones generales en relación con el marco normativo aplicable en el procedimiento arbitral, normas que de manera general y reiterada observa la Sala, son de manera equivocada citadas por parte de la empresa en el recurso.


En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. (CSJ AL2314-2014)

Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL3210-2015, CSJ SL17424-2016, CSJ SL6894-2017, CSJ SL11890-2017, CSJ SL1739-2019. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.


Efectuada la precisión anterior, la Sala inicia el estudio del recurso así:


IV.RECURSO DE ANULACIÓN DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.


La empresa solicitó la anulación parcial respecto de los artículos 12 literal k, 7 literal c, 18 literal a, 19 literal k y 21, literal a del pliego, los cuales procede la Sala analizar así:


ARTÍCULO 11 PRESTACIONES SINDICALES


PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 11

LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 12


Literal k): Fuero Sindical La empresa reconocerá Fuero Sindical Convencional, al trabajador que ocupe el cargo de Asesor Sindical, con las mismas garantías establecidas en la Ley para los miembros de la Junta Directiva del sindicato y por el tiempo que dure en dicho cargo.

La empresa pagará y concederá las siguientes prestaciones sindicales:

Literal k): Fuero Sindical La empresa reconocerá Fuero Sindical Convencional, al trabajador que ocupe el cargo de Asesor Sindical, con las mismas garantías establecidas en la Ley para los miembros de la Junta Directiva del sindicato y por el tiempo que dure en dicho cargo.


ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL


El Tribunal de Arbitramento de manera unánime teniendo como fundamento los principios de favorabilidad, equidad y el equilibrio en las relaciones entre las partes, además de tener en cuenta que en la empresa existen ciertos derechos que se extienden por convención vigente, decidió conceder el artículo.


ARGUMENTOS DE LA EMPRESA


Con fundamento en el precedente de la Corte, advirtió la empresa que, específicamente las sentencias CSJ SL4102-2020 y CSJ SL13304-2016 han dicho que la extensión del fuero sindical, en cuanto a los trabajadores protegidos o el término de protección, es un tema de regulación entre las partes, por lo que el Tribunal no tiene competencia para inmiscuirse en el mismo. Y, respecto de los temas relativos a la modificación de la extensión del fuero convencional a trabajadores diferentes a los legalmente protegidos y la imposición de modalidades de contratación al empleador la garantía de extender el fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes, no es una facultad del Tribunal.


RÉPLICA


Recordó el Sindicato que el recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, vale decir de naturaleza taxativa. Señaló que los jueces no se encuentran habilitados para crear nuevas causales que puedan ser objeto de análisis en los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho.


Precisó que la ley contempla dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales: 1º) La establecida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo: «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». 2º) La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, 3º) la posibilidad que le asiste a la Corte para devolver el expediente cuando el tribunal no decida todos los puntos para los cuales fue convocado. Así las cosas, en el caso concreto no puede alegarse como un motivo de anulación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En tratándose de la creación de fueros de estabilidad, más concretamente en torno al fuero sindical (entiéndase también circunstancial) la línea de pensamiento que ha venido trazando la Corporación, y que ahora reitera, es la imposibilidad de que, por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador (sentencia CSJ SL817-2022, reiterada CSJ SL3453-2022).


No obstante lo anterior, se estableció en sentencia CSJ SL4608-2020, que la extensión de la garantía legal, bien puede...

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