SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97043 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97043 del 25-10-2023

Sentido del falloMODULA LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2995-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente97043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2995-2023

Radicación n.°97043

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL (SINTRAOSI) y COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S.



I.ANTECEDENTES


De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Organización Sanitas Internacional (SINTRAOSI) presentó varios pliegos de peticiones el 23 de mayo de 2016 ante las siguientes empresas: Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Medisanitas S.A. Compañía de Medicina Prepagada, Clínica Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., Óptica Colsanitas S.A., Oftalmosanitas S.A.S., Sociedad Clínica Iberoamericana S.A.S. que dieron origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo -2 de mayo a 21 de mayo de 2017-, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°3147 de 2 agosto de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


Luego de haber sido instalado el Tribunal el 2 de septiembre de 2022 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, otorgada hasta el 31 de octubre de 2022, tras haberse escuchado la posición de aquellas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 30 de octubre de 2022 que hoy es objeto de impugnación. (f.os 975 - 1008 del Cuaderno Anulación 1 de 3 digitalizado).


II.LAUDO ARBITRAL



Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, de manera general señaló que:


Se presentaron distintos pliegos de peticiones visibles a folios 212 a 349, razón por la cual serán resueltos de manera conjunta para todas las Empresas.


Ante la multiplicidad de los pliegos se precisó que se evidencia que a los trabajadores que prestan sus servicios en las Empresas, incluidos los afiliados a SINTRAOSI, se les reconocen una serie de prerrogativas de carácter extralegal, «contenidos en una fuente de derecho denominada PLAN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, que consagra diversos privilegios, los que en aplicación del principio de igualdad y equidad, serán convencionados en las mismas condiciones, requisitos y limitaciones, en que hasta la fecha se pagan y como algunos de ellos corresponden a sumas de dinero que se vienen incrementando desde que fueron establecidos, serán reajustadas en sus valores actuales, a partir del mes de enero de 2.023 y 2.024, en el equivalente al IPC correspondiente a los años 2022 y 2023 respectivamente. Los auxilios que son concedidos en tiempo, mantendrán esa unidad de reconocimiento. No sobra advertir que no podrá existir duplicidad de beneficios, originados en la misma situación».


Tuvo además en cuenta para fallar el hecho de que el número de trabajadores para treinta de julio era de 21.691 de los cuales 352 son sindicalizados, lo que corresponde al 1.6% de los trabajadores de las empresas. Así también el hecho de que la normativa vigente en este tipo de empresas exige que el 90% de su presupuesto sea invertido en salud y que este se sustenta en el pago de la UPC de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social.


Finalmente tuvo en cuenta para su decisión los criterios de proporcionalidad, equidad, igualdad, razonabilidad y no discriminación.


Los argumentos restantes serán reseñados para los artículos demandados en cada uno de los recursos.


III.RECURSO DE ANULACIÓN PRESENTADO POR LAS EMPRESAS COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., ÓPTICA COLSANITAS S.A., OFTALMOSANITAS S.A.S., SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICANA S.A.S.


De manera general las empresas manifestaron que hacen parte del grupo empresarial Keralty, que cuentan con una misión unificada como es la prestación de servicio integral de salud social, comunitario compuesto por un «ecosistema integrado de diferentes compañías producto de aseguramiento en salud, servicios sanitarios de alta calidad».


En razón a lo anterior, señalaron que resulta importante hacer las siguientes consideraciones financieras, así:


  • A agosto de 2022 el grupo tiene la responsabilidad de brindar salud a 5.200.000 colombianos en servicio de EPS y 456.000 en Medicina Prepagada.

  • En 2022 brindaron 40.157.325 servicios médicos de diverso nivel de complejidad.

  • Se trata de un grupo financiado con recursos públicos y el flujo de recursos del Estado resulta insuficiente.


Precisaron en relación con la expedición del laudo, que este se profirió de manera extemporánea puesto que el Tribunal se instaló el 2 de septiembre de 2022 y solicitó prórroga hasta el 10 de octubre de 2022, es así como inicialmente tuvo hasta ese momento para emitir el arbitramento, no obstante, el 3 de octubre de esa misma anualidad se solicitó una nueva prórroga, la cual se concedió hasta el 31 de octubre de 2022, fecha solicitada no en el marco de días hábiles o calendario.


Advirtieron entonces el grupo empresarial que el laudo arbitral fue proferido el 30 de octubre de 2022, día domingo, el cual fue notificado el 31 de octubre de esa misma anualidad. Señalaron entonces que por tal razón el laudo fue expedido sin tener competencia, pues se profirió en un día no hábil, lo cual consideraron vulnera lo señalado en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913, que indica que en los plazos están suprimidos los feriados y vacantes. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 981-2019 y citó las normas pertinentes del Decreto 1563 de 2012.


Cuestionaron además los siguientes artículos del laudo así: el artículo 2 vigencia, artículo 4, incremento salarial y 18 permisos sindicales, argumentos que se explicarán al momento de estudiar cada una de las disposiciones en las consideraciones del fallo.


IV.RÉPLICA

SINTRAOSI solicitó se nieguen las peticiones de las empresas y, respecto de cada artículo presentó una serie de consideraciones que serán explicadas al momento de estudiar cada artículo.


V.CONSIDERACIONES


En reiteradas decisiones esta Sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL 17703-2015, SL 1761-2020 y, SL 3201-2021 entre otras).


En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL 3241-2021).


Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos, en primer lugar, por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares: artículos 2 (vigencia), 4 (incremento), y, 18 (permisos). Finalmente, se resolverá el recurso presentado por el sindicato.


Extemporaneidad del laudo.


Considera la parte recurrente que el laudo fue proferido de manera extemporánea puesto que se expidió un día domingo -no hábil-, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 que señala que en los plazos están suprimidos los feriados y vacantes. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 981-2019.


Pues bien, reitera la Corte que, en tratándose de aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, estas no son el objeto del recurso de anulación, pues el estudio del recurso recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL 4553-2020 y CSJ SL 3229-2022).


En esta línea de pensamiento, se reitera que a esta corporación no le es dado asumir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR