SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81529 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852674350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81529 del 11-11-2020

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81529
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4553-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4553-2020

Radicación n.° 81529

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (CORHUILA) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de octubre de 2017, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (APROCORHUILA).



I.ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (APROCORHUILA), agremiación sindical de primer grado y rama de actividad de empresa, presentó el 24 de abril de 2015 un pliego de peticiones (con cláusulas enumeradas de la primera a la vigésimo segunda), a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA (CORHUILA), sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 4794 de 19 de noviembre de 2015, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 26 de septiembre de 2017, el cual pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el sindicato mediante el presente recurso.


II.LAUDO ARBITRAL



El laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 18 de octubre de 2017.



El Tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en los siguientes aspectos:

i) que los integrantes del Tribunal no ostentan la calidad de representantes de las partes que los designaron;

ii) que actuaron con total independencia en el análisis, debate, discusión y decisión de los puntos puestos a su consideración;



iii) que el procedimiento se sometió al estricto sentido del ordenamiento jurídico vigente, a la doctrina, a la jurisprudencia y al respeto de los derechos mínimos constitucionales y legales de cada parte.



El Tribunal, una vez hizo las precisiones referidas, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en seis (6) ordinales:

i) el primero, en el que dispuso no conceder algunos de los puntos del pliego de peticiones;

ii) el segundo, donde reconoció que el punto primero del pliego (APLICACIÓN) fue acordado por las partes, según acta n.° 2 de mayo 11 de 2015;

iii) el tercero, donde aprobó algunas de las peticiones contenidas en el pliego;

iv) el tercero (sic), donde reconoció que el punto vigésimo segundo del pliego (VIGENCIA) fue acordado por las partes según acta n.° 6 de mayo 25 de 2015;

v) el cuarto, en el cual «dispone que los efectos del presente laudo serán retrospectivos desde el primero de mayo de 2015»;

vi) el quinto y último, en el cual dispuso el envío del laudo y del expediente al Ministerio del Trabajo para su depósito y archivo (f.°s 257 – 272).



El árbitro doctor A.L.M. presentó salvamento parcial de voto (f.°s 272 - 274), entre otras cosas, porque, en su parecer, «[…] el tribunal dice, en su posición mayoritaria, que la propuesta de nivelación salarial, resulta poco tangible, concreta y definida, y que por ello resulta incuantificable económicamente», y ello no se aviene con las obligaciones del Tribunal, entre ellas, la de resolver el conflicto económico.


En concreto, manifestó que se apartaba de la decisión mayoritaria en relación con la forma en que se decidió el punto décimo cuarto del pliego, porque en su criterio, «[…] resulta desconocido el derecho de sindicalización (art. 39 constitucional), el derecho a la negociación colectiva (art. 55 constitucional.), el derecho a la igualdad (art. 13 constitucional), así como el derecho a tener un salario vital y móvil (art 53 constitucional.



III.RECURSO DE ANULACIÓN


En lo que interesa al recurso, la empresa impugnante pretende la anulación parcial del laudo en algunos apartes resueltos en el ordinal tercero, así como la anulación íntegra del ordinal cuarto. En concreto, pide la anulación de los puntos: décimo (COMISIÓN NEGOCIADORA); décimo primero (PERMISO PARA REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA) y vigésimo segundo (VIGENCIA) contenidos en los ordinales tercero y tercero (sic) del laudo.

Así mismo, implora la anulación del ordinal cuarto, relacionado con los efectos retrospectivos del pronunciamiento.



IV.RÉPLICA
Vencido el término del traslado, el recurso presentado no fue replicado por parte de la asociación sindical.

V.CONSIDERACIONES

Consideraciones generales


Es deber de la Corte dejar en claro que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del tribunal de arbitramento convocado mediante Resolución 4794 de 19 de noviembre de 2015 del Ministerio de Trabajo, se presentaron algunas incidencias que condujeron a que se retrasara su funcionamiento, tales como que pese a que los dos árbitros inicialmente designados se reunieron el 09 de marzo de 2016 para acordar la designación del tercer árbitro, lo que finalmente se hizo en esa misma data, sólo hasta el 26 de septiembre de 2017 fue instalado formalmente el Colegiado, según se infiere de los documentos obrantes en el plenario, todo ello debido al lapso transcurrido por el cruce de comunicaciones cursadas entre quienes fueron designados para conformar el Tribunal y el Ministerio de Trabajo, en busca de aclarar si era aplicable o no al caso el Decreto 017 de 2016.


Así mismo, hubo una solicitud de prórroga, elevada por el Tribunal a las partes y concedida por éstas, con lo cual las sesiones de dicho cuerpo se prolongaron hasta el 18 de octubre de 2017, fecha en la cual, finalmente, fue expedido el fallo. De todo lo anterior se da cuenta en el primer acápite del pronunciamiento del Tribunal.



  1. Anulación de los puntos contenidos en el ordinal TERCERO del Laudo:

  1. Punto décimo: COMISIÓN NEGOCIADORA
    1. Pliego de peticiones:

PUNTO DECIMO (sic):

A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA “CORHUILA”, concederá permiso permanente y remunerado por el tiempo que dure el conflicto colectivo a la comisión negociadora del pliego petitorio por parte de LAASOCIACIÓN (sic) DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA “APROCORHUILA”.


Igualmente se compromete a pagar transporte tiquete Aéreo y/o terrestre, viáticos según tabla establecido (sic) por CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA “CORHUILA” para sus directivos a que hubiere lugar a los miembros de la comisión negociadora nombrada por Asamblea General de afiliados de ASOCIACIÓN DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA “APROCORHUILA”.


  1. durante (sic) el tiempo necesario para efectuar la negociación una vez concluida la etapa de arreglo directo, cuando por razones aducidas por la oficina regional del trabajo del H., se determine un lugar diferente a la ciudad de Neiva.





    1. Laudo arbitral:


TERCERO: Aprobar las peticiones contenidas en los...

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