SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71301 del 13-07-2016
Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 71301 |
Fecha | 13 Julio 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL13304-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL13304-2016
Radicación n.° 71301
Acta 25
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTES AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el laudo del 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la organización sindical recurrente e inversiones IDERNA S.A. C.I.
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ANTECEDENTES
El 9 de junio de 2014, la organización sindical recurrente presentó un pliego de peticiones a la Empresa, constante de 27 puntos. La etapa de arreglo directo transcurrió entre el 2 y el 21 de julio de 2014, sin acuerdo alguno.
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado según Resolución 4319 de 30 de septiembre de 2014 e integrado mediante las Resoluciones 5743 de 17 de diciembre del mismo año y 0913 de 11 de marzo de 2015, todas emanadas del Ministerio del Trabajo.
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EL LAUDO ARBITRAL
En lo que constituye el ámbito de decisión de la Corte, el Tribunal de Arbitramento resolvió:
-CLAUSULA TERCERA: PERMISOS REMUNERADOS: “La empresa reconocerá los siguientes permisos remunerados: a. Por muerte los establecidos en la ley de luto. Y b. Por el nacimiento de un hijo lo establecido en la Ley.
Por considerarlo confuso y perjudicial para los trabajadores, así como contrario a la ley, los árbitros improbaron y eliminaron el inciso final y el parágrafo, que en el pliego de peticiones se propusieron así:
Estos permisos se remuneran con el salario básico que este (sic) devengando el trabajador al momento de entrar a disfrutar de ellos.
PARÁGRAFO: En caso de que se modifique o desaparezca la ley se conservara (sic) 5 días de permiso remunerado hasta el tercer grado de consanguinidad.
-CLAUSULA CUARTA: TRÁMITE PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: a. Cuando tenga que aplicar una sanción disciplinaria, notificará por escrito al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes a que tenga conocimiento de la comisión de la falta, para que se presente a rendir descargos, indicándole la fecha y hora en que deberá hacerlo y la facultad de asesorarse de los representantes del sindicato a que pertenezca, o de dos compañeros de trabajo. De los descargos que presente el trabajador y quienes lo asesoran se levantará un acta. La empresa decidirá la situación del trabajador dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia de descargos, teniendo en cuenta para ello la ley laboral y el reglamento interno de trabajo, cuya copia será entregada al trabajador. Contra dicha providencia procederán los recursos de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del fallo, ante el mismo funcionario quien dispondrá de tres días hábiles para resolverlo. Aprobado. b. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo los trámites previstos en esta cláusula. Aprobado. c. La empresa para efectos de sanciones disciplinarias no tendrá en cuenta las impuestas al trabajador con anterioridad a la vigencia del presente laudo. Aprobado. “d”: La fecha y hora para rendir los descargos se fijará dentro de la jornada de trabajo. Los trabajadores que al momento de la diligencia de descargos se encontraren laborando en tercer turno serán citados en las últimas horas de la tarde. Aprobado. e. Cuando la empresa cite a descargos a un trabajador lo hará, al menos, con un día (1) de anticipación. Aprobado. e. A partir de la vigencia del laudo, la empresa a través de la oficina de recursos humanos o la oficina que haga sus veces, y cuando las circunstancias lo requieran contratará los servicios de un profesional en derecho, para que asista durante la etapa de sumario al trabajador o trabajadores sindicados de la comisión de un delito, por causa de su actividad laboral y cuando el ofendido directa o indirectamente no fuera la empresa o alguno de sus servidores. Si el trabajador o trabajadores resultare o resultaren detenidos por un lapso superior a diez (10) días e inferior a treinta (30) días, éste o éstos recibirán el salario dejado de percibir por la no prestación del servicio. Aprobado con salvamento de voto (…).
Estimaron no potestativo para el Tribunal imponer un fuero de estabilidad laboral e impedir al empleador el ejercicio del derecho a despedir incluso con justa causa. En lo restante, el literal a) del pliego fue aprobado, no sin antes debatir sobre la competencia para instaurar un procedimiento disciplinario.
En cuanto al literal c), debatieron sobre la importancia de los antecedentes disciplinarios en la hoja de vida; empero, determinaron «que la petición refiere es a la sanción anterior para efectos de imponer una nueva, y no los antecedentes que, sin duda, deben permanecer en la hoja de vida (…)».
Del Literal e), destacaron la importancia «de la antelación para citar a descargos, no solo por la efectividad del proceso disciplinario, sino para la defensa del trabajador (…)».
Y sobre la letra f), los falladores discutieron su conveniencia y terminaron por aprobarla como quedó trascrita, con base en la solidaridad y el apoyo que la empresa debe brindar a un trabajador envuelto en las circunstancias allí previstas, como consecuencia de su actividad laboral.
La acción de reintegro, propuesta en la CLÁUSULA QUINTA fue negada, dado que una acción de reintegro no puede ser fijada mediante decisión arbitral.
Se declararon incompetentes «para extender o recortar la jornada de trabajo y para fijar días festivos, como se pide en el literal b. Y la pretensión de acoger el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, tampoco debe decidirlo el Tribunal, porque es una disposición legal de obligatorio cumplimiento que la empresa está en la obligación de acatarlo (…)», como se había solicitado en la CLÁUSULA OCTAVA.
La falta de competencia generó la inhibición...
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