SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89617 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89617 del 22-02-2023

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente89617
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL695-2023


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL695-2023

Radicación n.° 89617

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a resolver el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL interpuso contra el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2020, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


El 26 de junio de 2018 la Organización Sindical Sintrametal presentó al empleador el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.

La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal convocado para ese fin por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.º 21373 de 23 de julio de 2020, se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 18 de diciembre del mismo año, el cual fue notificado personalmente a las partes el 21 de diciembre de 2020 (f.os 14 y 15 del c. de la Corte).


Previo al estudio en detalle del pliego de peticiones, el Tribunal se declaró incompetente para analizar las cláusulas, literales o parágrafos que tuvieran relación con puntos jurídicos, al considerar que hacen referencia a la aplicación o interpretación de normas constitucionales o legales vigentes, frente a las cuales solo los jueces laborales son competentes para conocer sobre dichos conflictos en virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 712 de 2001. Posición que respaldaron con la sentencia CSJ SL4879-2017.


Así, bajo esa arista, acotaron que se declararían incompetentes para examinar y pronunciarse respecto de las siguientes cláusulas, literales o numerales del pliego de peticiones:


  • Cláusula primera: Reconocimiento del sindicato

  • Cláusula segunda: Partes contratantes

  • Cláusula tercera: Campo de aplicación

  • Cláusula sexta: Caducidad de llamados de atención y sanciones.

  • Cláusula séptima: Estabilidad, contratos de trabajo. El Tribunal se declara incompetente solamente para los literales A), B), C), D) y F); pero, advirtió que sí se declaraba competente para estudiar y pronunciarse del literal E).

  • Cláusula octava: Sustitución patronal

  • Cláusula novena: Jornada laboral

  • Cláusula décima: Favorabilidad

  • Cláusula décima primera: Garantías y respeto al derecho de asociación.

  • Cláusula décima tercera: Curso de seguridad industrial y salud en el trabajo. El Tribunal se declara incompetente para conocer sobre esta cláusula, salvo el parágrafo frente al cuál considera que sí es competente.

  • Cláusula décima quinta: Seguridad social. El Tribunal se declara incompetente para conocer sobre los literales a), y d); pero sí se declara competente para examinar y decidir sobre los literales b) y c).

  • Cláusula vigésima primera: Régimen de protección a la maternidad.

  • Cláusula vigésima séptima: Retardos

  • Cláusula trigésima: Fuero sindical

  • Cláusula trigésima primera: Paz y salvo

  • Cláusula trigésima segunda: Descuentos especiales. El Tribunal se declara incompetente para conocer sobre todo el clausulado y el parágrafo, salvo el literal A), frente al cual considera que sí es competente.

  • Cláusula trigésima novena: A. especiales. El Tribunal se declara incompetente para examinar y pronunciarse sobre los dos últimos parágrafos de este artículo referentes a FONDO ROTATORIO DE EDUCACIÓN y a APRENDICES DEL SENA, pero sí se declara competente sobre todos los literales y el parágrafo.

  • Cláusula cuadragésima octava: Naturaleza jurídica de los beneficios convencionados.


Respecto de las demás cláusulas, literales, numerales y parágrafos del pliego de peticiones no mencionadas anteriormente los árbitros se declararon competentes.


Como consideraciones iniciales del pliego y de la situación de la empresa señalaron que tendrían en cuenta para su decisión, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, así como la normativa legal y constitucional aplicable, la Convención Colectiva De Trabajo vigente entre la empresa ASSA ABLOY COLOMBIA S.A.S. y el sindicato SINTRAASSAABLOY, y los criterios jurisprudenciales, los fundamentos o principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica y jurídica.


Igualmente, pusieron de presente para sus determinaciones, que a la Organización Sindical SINTRAMETAL están afiliados cuatro trabajadores de la empresa, quienes actualmente son beneficiarios de la Convención Colectiva vigente con SINTRAASSAABLOY, en tanto están igualmente inscritos a dicho sindicato. Luego, se entiende que aquellos estuvieron de acuerdo con las cláusulas pactadas entre esa organización sindical y la empresa, de modo que lo que se busca es mejorar las condiciones previstas en dicha negociación.


Agregaron que no podía escapar de sus consideraciones, el hecho de que la Convención Colectiva vigente entre SINTRAASSAABLOY con la empresa, es un acuerdo producto de la negociación colectiva que actualmente beneficia a la mayoría de los trabajadores de la misma, incluidas, las cuatro personas que simultáneamente están afiliadas a SINTRAMETAL.


Por último, advirtieron que tendrían como referencia directa los términos en que se otorgaron los beneficios extralegales no salariales convencionales, en tanto era equitativo considerar que ellos al ser similares a los solicitados por el sindicato SINTRAMETAL, no debían ser superiores a los logrados a través de una negociación entre la empresa y la organización SINTRAASSAABLOY.


En ese sentido, determinaron que concederían algunos beneficios solicitados en el pliego de peticiones en atención a la Convención Colectiva referida.


En apoyo de lo anterior, citaron la sentencia CSJ SL5688-2018 en la que esta Corporación estableció «auxilios razonables para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato y, para niños especiales, por representar una mejora laboral», en un caso en el que el sindicato que interpuso el recurso de anulación era abiertamente inferior - en sus integrantes- respecto de otro que tenía una convención vigente en la empresa.

  1. EL RECURSO DE ANULACIÓN


Dentro del término legal, el sindicato aludido interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que fue objeto de réplica durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto.


  1. ALCANCE DEL RECURSO


La Organización Sindical solicita a esta Sala:


(i) se «anule y se disponga a devolver» el laudo al Tribunal de arbitramento a fin de que profiera decisión respecto de las siguientes peticiones que fueron negadas:


CLÁUSULA CUARTA: PROCESO DISCIPLINARIO

CLÁUSULA QUINTA: APLICACIÓN DE SANCIONES

CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: AUXILIO PARA EL SINDICATO

CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA: PRIMAS


(ii) Asimismo solicitaron «anular» la determinación del juez arbitral de no pronunciarse de las siguientes peticiones del pliego, por considerar que el asunto está regulado en la ley y la Constitución, y su definición pertenece a los jueces laborales:


CLÁUSULA SÉPTIMA: ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO

CLÁUSULA OCTAVA: SUSTITUCIÓN PATRONAL

CLÁUSULA DÉCIMA: FAVORABILIDAD

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: GARANTÍAS Y RESPETO AL DERECHO DE ASOCIACIÓN.


(iii) Adicionalmente, pretende que esta Corporación «anule» la cláusula quinta de la parte resolutiva del laudo relativa a permisos sindicales remunerados.


(iv) De igual modo, «anule de manera parcial» las cláusulas segunda, novena, décima, decimosegunda, decimotercera de la parte resolutiva del laudo arbitral sobre «permisos para asistir a EPS, ARL y pago de incapacidades», «auxilios educativos», «auxilio por nacimiento, lentes y seguro de vida», «auxilio funerario», «bonificación por pensión», en lo concerniente a que los valores reconocidos en cada una de ellas no constituyen salario.


La Sala resolverá las inconformidades del recurrente en el orden propuesto.


  1. Peticiones negadas por el Tribunal con fundamento en la equidad



  • Pliego de peticiones


CLÁUSULA CUARTA

PROCESO DISCIPLINARIO.


Cuando un trabajador que se beneficie de esta Convención incurra en una conducta que pueda constituirse en una falta disciplinaria, o dar lugar a la terminación del contrato, la EMPRESA le garantizará el debido proceso, aplicando el siguiente procedimiento:


  1. La EMPRESA notificará al trabajador por escrito con copia al SINDICATO, en el que le informará los hechos sobre los que versarán sus descargos y el derecho que tiene de ser oído y la posibilidad de presentar pruebas en su defensa; señalándole el lugar, día y hora en que deberá presentarse a la misma.


  1. Antes de imponer una sanción disciplinaria, los Jefes de Departamento, el Jefe inmediato respectivo o quienes los reemplacen durante su ausencia, oirán en descargos al trabajador en presencia de dos (2) representantes del SINDICATO, si el trabajador así lo solicita, quienes lo podrán acompañar y asesorarlo en la diligencia.


  1. Esta diligencia de descargos se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de conocida la falta, teniendo en cuenta la razonabilidad de inmediatez.


  1. Cuando en la diligencia de descargos la EMPRESA considere que se desprende la necesidad de ampliar el término a efecto de tener la certeza de la comisión de la falta o para la...

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